AAP Cádiz 284/2017, 31 de Octubre de 2017

PonenteANTONIO MARIN FERNANDEZ
ECLIES:APCA:2017:966A
Número de Recurso46/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución284/2017
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

A U T O NÚM. 284

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Antonio Marín Fernández

Concepción Carranza Herrera

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 CHICLANA DE LA FRONTERA

OPOSICION EJECUCION Nº 1143/2014

ROLLO DE SALA Nº 46/2017

En Cádiz a 31 de octubre de 2017.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra el auto dictado por el citado Juzgado en el proceso expresado.

En concepto de apelantes han comparecido Octavio, Luis Francisco y Camino, representados por el Pdor. Sr. Crespo Grosso, con la asistencia de la Letrado Sra. Bancalero Guerra.

En calidad de apelada ha comparecido la entidad LINEA DIRECTA ASEGURADORA S.A., representada por el Procurador Sr. Serrano Peña y defendida por el Letrado Sr. Escalante Olmedo.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de los de Chiclana de la Frontera por la citada parte apelante contra el auto dictado el día 4/marzo/2016 por el Juzgado en el procedimiento de oposición a la ejecución nº 1143/2014 se sustanció el mismo ante aquél en los términos previstos en la ley. La parte apelante formalizó su recurso en la forma ordenada en la Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO

Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurso ha de ser desestimado. Damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por el Juez a quo para desestimar la referida demanda. De hecho, el exhaustivo análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución, ya dieron respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Sin perjuicio de que se deba tener obviamente por acreditada la ocurrencia del siniestro litigioso, ocurrido el día 11/agosto/2011 en Benalup-Casas Viejas, lo que no cabe es entender que éste provocara las lesiones que se dicen producidas, que, en lo que ahora interesa, son las que eventualmente afectaron a los tres lesionados que se erigen en demandantes en el presente procedimiento y que eran los ocupantes del AUDI A4 que colisiona con el turismo BMW que le precedía. Nos parece importante destacar que lo ocurrido a los ocupantes del BMW es completamente ajeno a lo que pudiera haber sucedido con los ahora recurrentes, como distintas son las consecuencias de una colisión por impacto trasero que es la sufrida por éstos, y una colisión frontal como en la que vieron implicados los actores. En suma, la decisión adoptada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Chiclana de la Frontera en el auto de 30/abril/2015 (autos nº 280/2013) ni es prejudicial a la que aquí deba adoptarse, ni influyen en manera alguna en su contenido al quedar referida al mismo accidente pero a posiciones y dinámicas bien diferentes.

SEGUNDO

Se plantea en primer lugar la cuestión de la carga de la prueba en procesos como el de autos. Como hemos venido invariablemente manteniendo, debe ser posible analizar en el seno de la jurisdicción civil si el título presentado a ejecución (creado de conformidad con el art. 13 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor ) reúne los requisitos legales precisos para llevarla aparejada por la vía que abre el art. 559.1.3º del texto procesal. De no haber resultado daño para los eventuales perjudicados resultaría lógicamente absurdo dar continuidad a una ejecución que no responde a hechos que no los hubieran generado.

Ahora bien, dicho lo anterior, también habrá de admitirse lógicamente que al estar en el seno de un proceso de ejecución, como en cualquier otro proceso de esa naturaleza, la carga de acreditar la inviabilidad de la ejecución, sea por el motivo que sea, incumbe a la parte ejecutada. Partimos de un título al que por sus propias características el legislador le dota de un especial valor que se hace valer a través de una protección procesal extraordinaria. Y siendo ello así, en la medida en que a través de él se puede ejecutar el crédito que incorpora, la estructura del proceso queda condicionada por tal circunstancia provocando entre otros efectos que la carga de la prueba de los motivos que puedan privarle de fuerza ejecutiva al título que en cada caso se ejecute, incumba siempre al ejecutado.

Significa ello que es responsabilidad del ejecutante traer el título al proceso mediante la correspondiente demanda de ejecución, nótese que limitada en su contenido a lo que dispone el art. 549 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Adviértase también que cuando se trata de ejecutar resoluciones judiciales basta " la solicitud de que se despache la ejecución, identificando la sentencia o resolución cuya ejecución se pretenda ". Y no estará tampoco de más reparar en que la documentación a acompañar queda muy restringida por mor de lo dispuesto en el art. 550 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por su parte, es el ejecutado quien tiene la carga de formular oposición en los términos que desarrollan el art. 556 y siguientes del texto procesal, enfrentándose contra la ejecución contra él despachada mediante la alegación de tasados motivos de fondo o procesales.

Así las cosas, y en lo que ahora interesa, en el proceso de ejecución que dimana de resoluciones dictadas al amparo del art. 13 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor -ejecutables según se sigue del art. 517.2.8º de la Ley de Enjuiciamiento Civil - las cosas, procesalmente hablando, no son distintas. Queremos con ello indicar que, salvo las especialidades que derivan de los motivos de oposición susceptibles de ser alegados en su contra y que están contenidas en el art. 556.3 de la Ley procesal, no existen reglas distintas, ni hay diferencia alguna que separe a estos procesos de ejecución de los demás que regula la Ley.

Más en concreto, cuanto queda dicho sirve para poner de manifiesto razonadamente que la carga de acreditar el motivo de oposición alegado, a la sazón, la falta de relación de causalidad, incumbe a la aseguradora ejecutada. Y siendo ello así, es también...

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