SAP Madrid 443/2017, 30 de Octubre de 2017

PonenteIGNACIO JOSE FERNANDEZ SOTO
ECLIES:APM:2017:14069
Número de Recurso1108/2017
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución443/2017
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934435,914934730/553

Fax: 914934551

MGL122

37051530

N.I.G.: 28.092.00.1-2016/0022244

Procedimiento abreviado 1108/17

Diligencias Previas nº 2484/16

Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION000

SENTENCIA nº 443/2017

Sres. Magistrados

  1. MANUEL CHACÓN ALONSO

  2. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO

Dª ANA MARÍA PÉREZ MARUGÁN

En Madrid, a 30 de octubre de 2017

Vista en Juicio Oral y público ante la Sección 30ª de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 1108/17, diligencias previas nº 2484/16, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION000 seguidas por el delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA contra las acusadas Dª Estibaliz, con permiso de residencia NUM000, defendida por la Letrada Dª PALOMA GARCÍA SÁNCHEZ y representada por el Procurador D. SANTIAGO CHIPIRRÁS SÁNCHEZ; Dª Salome, con pasaporte NUM001, defendida por la Letrada Dª SOLEDAD IGLESIAS GUISADO y representada por la Procuradora Dª MARIA DOLORES PORRAS MENA; y Dª Claudia, con permiso de residencia NUM002, defendida por el Letrado D. ISAAC REVIRIEGO PAVÓN y representada por la Procuradora Dª BEATRIZ SALMERÓN BLANCO. Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª ANA GARCÍA MERINO, y ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, el cual expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente procedimiento abreviado fue incoado tras atestado de la Comisaría de Distrito Centro de Madrid, a raíz de hechos indiciariamente constitutivos de delito contra la salud pública investigados judicialmente en diligencias previas número 2484/2.016 por el Juzgado de Instrucción número 3 de

DIRECCION000 . Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial y admitidas las pruebas que se estimaron oportunas, tuvo lugar el acto de juicio oral el día 27 de octubre de 2017, con el resultado que es de ver en la videograbación.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal, solicitando que se impusiera a la acusada Estibaliz la pena de tres años de prisión y multa de 3.000 euros; a la acusada Salome las penas de seis años de prisión y multa de 6.000 euros; y a Claudia, en quien concurre la atenuante de drogadicción, la pena de cuatro años de prisión y multa de 6.000 euros; asimismo calificó los hechos como un delito de pertenencia a grupo criminal del art. 570 ter.1.b) del Código Penal solicitando para Estibaliz la pena de seis meses de prisión, para Salome la pena de un año y seis meses de prisión y para Claudia la pena de un año de prisión; todas las penas de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como el comiso de la droga y efectos e instrumentos del delito. Asimismo se solicitó la sustitución por expulsión de las penas de prisión impuestas a Salome al llegar al tercer grado o acceder a la libertad condicional.

TERCERO

La defensa de Estibaliz, en sus conclusiones definitivas, se adhirió a la calificación del Ministerio Fiscal. Las defensas de Salome y de Claudia solicitaron su libre absolución, quedando el juicio visto para sentencia tras los informes de las partes y la audiencia de los acusados.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

La acusada Estibaliz, vivía en la CALLE000 nº NUM003, NUM004, de DIRECCION000, junto con su esposo e hijos, desde al menos el mes de abril de 2015.

A mediados del año 2016 la acusada alquiló una habitación a Alonso, en el mismo domicilio en que esta persona habita, sito en la CALLE000 nº NUM005, piso NUM006, con la finalidad de utilizarlo para vender a terceros sustancias estupefacientes. No consta que Alonso tuviera conocimiento de la finalidad perseguida por Estibaliz .

En fechas indeterminadas del año 2016, Estibaliz propuso a la acusada Salome que colaborase con ella para traficar con sustancias estupefacientes teniendo como base de operaciones la habitación alquilada de la CALLE000 nº NUM005 . Salome vivía en el domicilio de la CALLE000 nº NUM003, junto con Estibaliz y su familia y al mismo tiempo ocupaba la citada habitación, en la que pernoctaba frecuentemente.

En dicha habitación del nº NUM005 se almacenaban útiles para trocear y distribuir la droga a terceros que principalmente manejaba Salome pero también Estibaliz, pues en todo momento conservó un juego de llaves de dicha vivienda.

Por su parte, y sin que conste el momento en que se produjo y si se pactó con Estibaliz una forma de organizarse, Salome propuso a su amiga Claudia, residente en la localidad de DIRECCION001, que se desplazaba habitualmente desde DIRECCION001 a DIRECCION000 y pasaba el día con ella, que la ayudase puntualmente a la venta de droga a particulares entregando la sustancia en la vía pública.

SEGUNDO

Fruto de las vigilancias policiales dispuestas por las sospechas de una actividad de venta de sustancias estupefacientes, pudieron constatarse los siguientes actos de tráfico:

  1. El 21 de octubre de 2016, sobre las 23:45 horas, Claudia salió del portal del número NUM005 y se dirigió hacia un vehículo aparcado a la altura del número 14, en el que se encontraba Pedro Francisco, a quien entregó a cambio de una suma de dinero no determinada, dos bolsitas con una sustancia que debidamente analizada resultó ser, una de ellas cocaína con un peso neto de 0,360 gramos y pureza del 88,4%, con un valor estimado en el mercado ilegal de 46,66 euros y otra cafeína.

  2. El día 24 de octubre, sobre las 22 horas, Claudia y Salome salieron juntas del portal de la CALLE000 nº NUM005, separándose a continuación. Claudia se dirigió hacia un bar de las inmediaciones, entró en él e inmediatamente salió, contactando con dos individuos y entregando a uno de ellos, Eulalio, a cambio de una suma de dinero, un trozo de una sustancia marrón que debidamente analizada resultó ser resina de cannabis, con un porcentaje de tetrahidrocannabinol del 27,9 % y un valor en el mercado ilegal de aproximadamente 7,62 euros.

  3. El 10 de noviembre de 2016, sobre la 1:00 horas, Claudia o Salome, sin que haya podido distinguirse cuál de ellas, tras salir del portal del nº NUM005, entregó a Modesto, a cambio de una cantidad de dinero no determinada, una bolsita conteniendo cocaína con un peso neto de 0,378 gramos y una pureza del 86,2 5 y un trozo de resina de cannabis con un porcentaje de tetrahidrocannabinol del 34,4 %

  4. El día 9 de diciembre de 2016, la acusada Estibaliz contactó con Luis Andrés en el portal de la CALLE000 nº NUM003 a fin de venderle sustancia estupefaciente. Luis Andrés le pagó la suma convenida y Estibaliz subió a su domicilio y a continuación bajó y se dirigió a la vivienda del número NUM005 para coger la sustancia. Una vez en la calle entregó a Luis Andrés una bolsita de plástico conteniendo una sustancia blanca. En ese momento se identificaron dos agentes policiales que estaban realizando una vigilancia y Estibaliz intentó deshacerse de otra bolsita que portaba, destinada a la venta, y que le fue incautada. La sustancia que contenían, una vez analizada, era una de ellas cocaína, con un peso neto de 0,370 gramos y una pureza media del 82,5 % y la otra cocaína, con un peso neto de 385 gramos y una pureza media del 82,1, sustancias que en el mercado ilícito hubieran alcanzado un valor total de 91,58 euros.

TERCERO

A consecuencia de la detención de Estibaliz, el día 10 de diciembre se practicó entrada y registro en la vivienda del nº NUM005, NUM006, de la CALLE000, encontrándose en la habitación que ocupaba habitualmente Salome :

- un rollo de papel film morado

- dos trozos de sustancia marrón, con un peso bruto de 4,2 gramos y 1,2 gramos.

- un rollo de alambre de color verde marca bricotodo

- una pieza de una sustancia marrón con un peso bruto de 58 gramos

- tres bolsitas de plástico con alambre verde de una sustancia blanca que dio positivo a la cocaína con pesos brutos de 0,6, 0,4 y 0,4 gramos

- una báscula de precisión plateada, modelo VIP-200, con restos de sustancia blanca

- unas tijeras con restos de sustancia blanca en el filo

- un cuchillo con mango negro con sustancia marrón en el filo

- dentro de un armario, un trozo de sustancia marrón con un peso bruto de 0,9 gramos envuelta en papel film

- dos trozos de cartón con anotaciones

- documentación de Salome, concretamente un auto de expulsión y un auto denegado el internamiento en CIE

- dentro del bolsillo de una chaqueta del perchero, dos bolsas con alambre verde con sustancia blanca que dio positivo a la cocaína, con un peso bruto de 0,3 gramos y 0,3 gramos.

En el cuarto de baño, en un maletero, dentro de una caja fuerte de color azul cuya llave facilitó Estibaliz se encontró:

- una bolsa con una sustancia blanca que resultó ser cocaína, con un peso bruto de 16 gramos;

- un envoltorio con papel film morado con 12 envoltorios pequeños, con peso bruto 7,1 gramos (paquete 1);

- un paquete con 12 bolsitas pequeñas, peso bruto 7 gramos (paquete 2)

- un paquete envuelto en papel film, con 12 bolsitas pequeñas, peso bruto 7,5 gramos (paquete 3);

- un paquete envuelto en papel film, con 12 bolsitas pequeñas, peso bruto 7,2 gramos (paquete 4);

- un paquete envuelto en papel film, con 4 bolsitas pequeñas, peso bruto 3,3 gramos (paquete 5);

- un paquete envuelto en papel film, con 4 bolsitas pequeñas, peso bruto 2,4 gramos (paquete 6);

- un trozo de sustancia marrón envuelta con papel film, con un peso de 9,4 gramos.

Una vez analizadas las sustancias intervenidas resultaron ser: la sustancia...

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