SAP Cádiz 363/2017, 26 de Octubre de 2017

PonenteIGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
ECLIES:APCA:2017:1493
Número de Recurso41/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución363/2017
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

Sección Octava

Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta

Tlf.: 956033400. Fax: 956033414

NIG: 1102043P20153000401

S E N T E N C I A Nº 363

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE :

  1. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

    MAGISTRADOS :

  2. BLAS RAFAEL LOPE VEGA

    Dª. ESTHER MARTÍNEZ SAÍZ

    APELACIÓN JUICIO RÁPIDO, ROLLO NÚM. 41/17-PQ

    Asunto: 1231/2017

    Juzgado de lo Penal Nº. 3 de Jerez de la Frontera.

    Juicio Rápido 101/15

    Diligencias Urgentes: 57/15, Jerez n° 3

    En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a veintiséis de Octubre mil diecisiete

    Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Rápido 101/15, seguidos en el Juzgado de lo Penal número Tres de los de Jerez de la Frontera, recurso que fue interpuesto por la Procuradora Dª. María Dolores Reinoso Álvarez, en nombre y representación de la acusación particular el POLICIA NACIONAL NUM000, asistido del Letrado D. José Vicente Ruíz Sotillo ; recurso la que se adhirió el MINISTERIO FISCAL, representado por la Iltre. Sra. Dª. Eva García Estévez ; habiendo formulado también recurso el Acusado D. Juan Manuel, representado por la Procuradora Dª. Rosario Fátima Rodríguez Guerrero y asistido del Letrado

  3. José A. Del Pino Diego .

    .- ANTECEDENTES DE HECHO -.

PRIMERO

La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Jerez de la Frontera, dictó sentencia el día ocho de Abril de dos mil dieciséis, cuyo Fallo literalmente dice, " Que debo condenar y condeno

a Juan Manuel, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia respecto al delito de atentado y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto a los restantes como autor de:

Un delito de atentado contra los agentes de la autoridad, de los artículos 550, y 551.1 segundo inciso del cp, a la pena de nueve meses de prisión. inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y costas

Dos faltas de lesiones del artículo 617 del cp, a la pena por cada una de ellas de un mes de multa a razón de 6 euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas.

Un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379 del cp, a la pena de 6 meses de multa a razón de 6 euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante un año y un dia.

Un delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia a la pena de 6 meses de prisión. inhabilitación especial para el derecho de sufrago pasivo durante la condena y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por un año y un dia.

Y que indemnice al agente de la policía nacional con número NUM000 en la suma de 90 euros y al agente de policía nacional con número NUM005 en la suma de 201 euros, mas los intereses legales del articulo 576 de la L. E. C . ".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del condenado y de la acusación particular, y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se opuso al del acusado y se adhirió al de la acusación, el Ministerio Fiscal y se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para deliberación, votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal.

- HECHOS PROBADOS -.

Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, que literalmente establece lo siguiente: " Que el acusado Juan Manuel, mayor de edad, con DNI NUM001 y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, el 19 d Marzo de 2015, sobre las 20.00 cuando los Agentes de la Policía Nacional con Tip NUM002, NUM003 y NUM004 se encontraban por la Calle Playa del Rompidillo, presenciaron como el acusado, conducía el vehículo marca Renault modelo Megane con matrícula DI-.... pese a haber ingerido diversas bebidas alcohólicas, lo que afectaba su capacidad para conducir con las debidas medias de seguridad y precaución al tener mermadas sus facultades de control, atención, percepción y reacción, lo que fue recriminado incluso por la familia del acusado que se encontraba en el interior del vehículo.

Ante esta situación, los Agentes trasladaron a Juan Manuel a dependencias de la Policía Local para practicarle la correspondiente prueba de alcoholemia, si bien en el trayecto a la comisaria, el acusado propinó un fuerte golpe al vehículo policial con su teléfono móvil, por lo que fue requerido por el Agente con número NUM000 para que entregase el teléfono, momento en el que el acusado con ánimo de menoscabar el principio de autoridad, le propinó vatios puñetazos al Agente y le lanzó varias patadas llegando incluso a impactarle en el ojo, teniendo que ser reducido por el resto de Agentes, no sin antes propinar patadas y puñetazos a los Agentes llegando a golpear también al Agente con Tip NUM005 .

Como consecuencia de estos hechos el Agente con n° NUM000 sufrió lesiones consistentes en erosiones en contusión en mano izquierda, contusión en maxilar inferior derecho y visión borrosa, que según informe de 29 d Abril de 2015 se aplicaron medidas terapéuticas de carácter sintomático consistentes en analgésicos y de las que tardó en curar 3 días sin impedimento.

El Agente con numero NUM005 sufrió lesiones consistentes en consistentes en contusión en mano derecha que requirió para su sanidad de una asistencia facultativa tardando en curar 7 días sin impedimento.

Una vez en Jefatura de la Policía Local, y al notar evidentes síntomas de embriaguez consistentes en aliento fuerte, mirada brillante, pupilas dilatadas, habla pastosa y titubeante, respiración acelerada, expresiones incoherentes y repetitivas, rostro congestionado, deambulación vacilante, fue requerido por los Agentes para que se sometiese a la prueba de alcoholemia, negándose a ello el acusado, haciéndolo nuevamente tras ser

advertido por los Agentes de la obligatoriedad de la práctica de la prueba d alcoholemia y de las consecuencias a su negativa, no pudiéndose por tanto llevar a efecto. " .

.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la sentencia tanto por el acusado como por las acusaciones, si bien por un mero orden lógico debemos comenzar analizando el recurso del condenado, ya resultas del mismo analizar el del policía nacional, al que se ha adherido el Ministerio Fiscal.

Por el condenado se alega en primer lugar que estamos ante un delito de resistencia y no de atentado.Y para ello en viene a dudar de las declaraciones de los agentes, que en modo alguno han sido contradictorias, ya que ni el recurrente acierta a determinar cuales sean tales contradicciones, y no lo son el que dichos agentes declaren una cosa y los otros nada digan al respecto. No es lo mismo que si los otros agentes hubieran negado la circunstancia que ante el agente hubiera manifestado. Esto no ha ocurrido. Tal como indica la sentencia 36/2008 de 25 de febrero de 2008 del Tribunal Constitucional : " Constituye ya consolidada doctrina de este Tribunal, que parte de la Sentencia de Pleno 167/2002, de 18 de septiembre, FFJJ 9 a 11, y es seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 74/2006, de 13 de marzo ; 217/2006, de 3 de julio ; 196/2007, de 11 de septiembre ; 207/2007, de 24 de septiembre ), que el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías( art. 24.2 CE ) exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen, y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Por ello, la valoración de la credibilidad de testimonios (declaraciones de los acusados o declaraciones testificales), medios de prueba que, por su carácter personal, no podían ser valorados de nuevo sin el examen directo y personal de los acusados o los testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, solo puede ser revocada cuando sea absurda, ilógica o no esté bien razonada.

En definitiva es lo que expresan las SS. de 27 de septiembre de 1995, y de 20 de septiembre de 1994, las que vienen en identificar como destinatario de este principio al juzgador de primer grado y como contenido el siguiente: " El principio de "inmediación", en virtud del cual la práctica de la prueba en plenario se produce a la presencia directa del juzgador de instancia, el que presidiendo la misma observa personalmente todos y cada uno de los medios probatorios, ve y oye a los acusados, perjudicados, peritos, testigos de toda índole y demás intervinientes en dicho acto, percibe lo qué se dice y cómo se dice y tiene en cuenta los gestos y actitudes que adoptan los mismos al exteriorizar su dicho y que, conforme a las facultades que, en exclusiva, le confieren las normas procesal( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) y constitucional ( artículo 117.3 de la Carta Magna ) aprecia y valora y llega a la formación, en conciencia, de la convicción de lo realmente acaecido y que plasma en el relato descriptivo, base de la subsiguiente calificación jurídica y posterior condena o absolución, hace referencia única y exclusivamente al órgano judicial decisor del proceso.

Por ello, el juez a quo ha dado plena credibilidad a la declaración de los agentes policiales, le han parecido mas convincentes que la del acusado, y no existe razón alguna para que en esta alzada debamos corregir dicha valoración. Es muy...

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