SAP Madrid 662/2017, 24 de Octubre de 2017

PonenteJAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ
ECLIES:APM:2017:14064
Número de Recurso1862/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución662/2017
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0090930

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1862/2017

Origen : Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid

Juicio Rápido 300/2017

Apelante: D. /Dña. Anibal

Procurador D. /Dña. SILVIA MALAGON LOYO

Letrado D. /Dña. CRISTINA GIMENEZ DIAZ

Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 662/2017

Ilmos. /as Señores/as Magistrados/as:

Doña MARIA TARDÓN (Presidenta)

Doña MARÍA TERESA CHACÓN

Don JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

En Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, en aplicación del art. 795 LECRIM ., el Juicio Rápido núm. 300/2017 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 34 de Madrid, seguido por un delito de lesiones en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada, como apelante D. Anibal, representado por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª Silvia Malagón Loyo, y como apelado el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

.

PRIMERO

Por el expresado Juzgado se dictó sentencia el día 5 de julio de 2017 que contiene los siguientes hechos probados:

Anibal, nacional de Rumanía, con documento extranjero n.º NUM000, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa, sobre las 02:00 horas del día 4 de junio de 2017, inició con su pareja sentimental, Adela, una discusión en el interior de su domicilio, situado en la CALLE000 n.º NUM001 de Madrid, en el curso de la cual, con intención de menoscabar la integridad física de Adela, Anibal le propinó varios golpes en el cuello y en otras partes del cuerpo. Como consecuencia de estos hechos, Adela sufrió lesiones consistentes en molestias a la exploración en rama mandibular izquierda sin lesiones objetivables, hematoma redondeado de 1 cm de diámetro en cara interna tercio superior del brazo izquierdo y hematoma de 1,5 cm de diámetro bajo escápula derecha, para cuya curación precisó una primera asistencia facultativa y de las que tardó en sanar 4 días que no fueron impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales.

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

"FALLO: Condeno a Anibal como autor penalmente responsable de un delito lesiones en el ámbito familiar a la pena 10 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de 2 años y un día y a la prohibición de acercarse a Adela, a su domicilio o lugar de trabajo o lugar que ésta frecuente a una distancia inferior a 500 metros y a comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante un periodo de 1 año y 10 meses.

Se imponen a Anibal el pago de las costas procesales.

Manténganse las medidas cautelares de naturaleza penal, adoptadas mediante auto dictado por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 7 de Madrid, en fecha 5 de junio de 2017 hasta la firmeza y ejecución de la presente sentencia."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Anibal que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS.

No se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se sustituyen por los siguientes:

ÚNICO.- Consta debidamente acreditado que sobre las 02,00 horas del día 4/06/2017, en el domicilio sito en el piso NUM002 de la CALLE001 núm. NUM003 de Pinto, donde residían la pareja sentimental compuesta por D. Anibal y Dª. Adela, se produjo una discusión entre ambos, por causa no suficientemente acreditada.

Queda probado que Dª. Adela sufrió molestias en rama mandibular izquierda sin lesiones objetivables, hematoma redondeado de 1 cm de diámetro en cara interna tercio superior del brazo izquierdo, compatible con digitopresión, y hematoma de 1,5 cm de diámetro bajo escápula derecha, inespecífico, para cuya curación precisó de una única asistencia facultativa, sanado en cuatro días, ninguno impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales, y sin secuelas.

No queda suficientemente probado que durante esa discusión Anibal, con la intención de menoscabar la integridad física de Adela, le propinase varios golpes en el cuello y en otras partes de su cuerpo, con las manos abiertas, o que a consecuencia, de tales golpes, la cara de Adela impactase contra la pared de la habitación de ese domicilio, dónde se produjo esa discusión.

Obra igualmente acreditado que por Auto de 5/06/2017, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 7 de Madrid, en su Pieza de Orden de Protección núm. 508/2017-01, se impuso a D. Anibal la medida cautelar de prohibición de acercarse y comunicar con Dª. Adela, hasta que se dicte la resolución definitiva que ponga fin a esta causa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

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PRIMERO

Por la representación de D. Anibal se interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de fecha 5/07/2017 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 34 de Madrid, en los autos de Juicio Rápido núm. 300/2017, viniendo a alegar los siguientes motivos: 1.- por vulneración de los principios

de presunción de inocencia y del "in dubio pro reo", que no se ha practicado suficiente prueba de cargo que permita entender desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia del hoy Recurrente, por cuanto que el acusado se acogió a su derecho constitucional a no declarar contra el mismo; a que la testigo Dª. Adela realmente no quiso prestar declaración en el acto del plenario, al no ser informada de la dispensa legal del art. 416 LECRIM ., quedando ello acreditado de la posterior retirada de la Acusación Particular, y manifestando, además, la testigo el plenario que solo fue una discusión doméstica, y que Anibal no le quiso agredir; y que el Policía Local que declaró en el plenario es mero testigo de referencia; y por todo ello que no ha quedado realmente acreditado lo que sucedió en día de los hechos, debiendo estimar el recurso, y revocar la sentencia dictada por otra con un pronunciamiento absolutorio en favor de su patrocinado; 2.- de forma subsidiaria por vulneración del "principio de ultima ratio del derecho penal", al entender que no concurre el tipo del art. 153

C.P ., al no haber quedado acreditado que los hechos se produjeran en un contexto "de discriminación, de desigualdad, y de prelación de funciones" del hombre a la mujer, sin que por ello se pueda afirmar que su patrocinado pretendiese menoscabar la integridad física o psíquica de su pareja; y 3.- de forma igualmente subsidiaria, que antes las concretas circunstancias del caso, y dada la levedad de las lesiones sufridas, debe aplicarse el párrafo 4º del art. 153 C.P ., y reducir en un grado, en su caso, la penalidad impuesta.

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de impugnación de fecha 22/09/2017, entendió que el recurso debe ser desestimado, al considerar que en el acto del plenario se practicó suficiente prueba de cargo, que permitió entender plenamente desvirtuado el principio de presunción de inocencia del hoy Recurrente, siendo la sentencia recurrida plenamente ajustada a derecho, y considerando, además, que la parte hoy Recurrente pretende sustituir la convicción judicial por la suya propia en relación a los hechos declarados probados. Se mantuvo igualmente que la valoración probatoria realizada no ha sido arbitraria o irracional, justificando de forma adecuada la existencia del ilícito objeto de condena por las testificales de Dª. Adela, y del Policía Municipal núm. NUM004, interesándose, por todo ello, su plena desestimación

Por la Sra. Magistrada-Juez a quo en el Fundamento Jurídico Segundo, aludió a que el acusado D. Anibal se acogió a su derecho constitucional a no declarar; que la testigo Dª. Adela en el plenario reconoció la discusión con su pareja sentimental el día de los hechos, y que el acusado la agredió, refiriéndose, además, a que esta testifical ha sido sumamente convincente, según los términos de su declaración en sede de instrucción; y que el Policía Municipal núm. NUM004, en su doble condición de testigo de referencia, y de testigo directo de los menoscabos físicos que detentaba Dª. Adela, corroboró las manifestaciones de aquélla, y en consecuencia que tal elemento probatorio era suficiente y capaz para entender desvirtuado el principio de presunción de inocencia del que es merecedor D. Anibal, y por todo ello, incardinó ese ilícito comportamiento en el tipo penal del art. 153, párrafos 1 º y 3º C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiendo al acusado las penas antes referidas.

SEGUNDO

Debe recordarse, ab initio, que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por el Tribunal ad quem sobre la determinación de los Hechos Probados, y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la doctrina que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( arts. 741 LECRIM ., y art. 117.3 C.E...

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