STSJ Castilla-La Mancha 400/2017, 24 de Octubre de 2017

PonenteMIGUEL ANGEL PEREZ YUSTE
ECLIES:TSJCLM:2017:2451
Número de Recurso278/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución400/2017
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10400/2017

Recurso Apelación núm. 278 de 2016

Guadalajara

S E N T E N C I A Nº 400

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Ricardo Estévez Goytre

D. Constantino Merino González

En Albacete, a veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 278/16 del recurso de Apelación seguido a instancia de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LAUNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DEL AYUNTAMIENTO DE GUADALAJARA, representada por la Procuradora Sra. Almansa Nueda y dirigida por la Letrada D.ª María del Olmo Navío, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GUADALAJARA, representado y dirigido por el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos del Excmo. Ayuntamiento de Guadalajara, D. Carlos Ramón, representado por el Procurador Sr. Legorburo-Martínez Moratalla y dirigido por el Letrado D. Juan Francisco Mestre Delgado, y la CONSEJERÍA DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE LAJUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-A MANCHA, representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre NOMBRAMIENTO DE OFICIAL MAYOR ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Guadalajara, de fecha 6-6-2016, número188 recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo, 106-2015.

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: Declara la inadmisibilidad del recurso interpuesto contra el Decreto del Ayuntamiento de 15-12-2014 por hacerlo fuera del plazo establecido y contra la Resolución de la Dirección General de Coordinación y Administración de la JCCM, sobre nombramiento de Oficial Mayor de carácter accidental, por no haber agotado la vía administrativa, conforme a los artículos 69 e y c) de la LJ . Sin costas.

SEGUNDO

El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

El Apelante, la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UGT EN GUADALAJARA, alega:

  1. Que no tuvo conocimiento del nombramiento por la JCCM el 3-12-2014, pues únicamente se notificó al Ayuntamiento.

  2. El recurso contra el acto de nombramiento del puesto de Oficial Mayor se interpuso en el plazo de dos meses. La inadmisión acordada vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la CE . Infracción del artículo 46 de la LJ . Si el nombramiento y toma de posesión no fue publicada ni notificada, el conocimiento sólo se produce cuando se le hace entrega del expediente el 11-2-2015, fecha a partir de la cual deben computarse el plazo de dos meses; en todo caso, y aun contándose desde la fecha en que se tuvo conocimiento, el 20-1-2015, el plazo terminaría el 20-3-2015, con lo que también estaría dentro de plazo.

  3. El nombramiento efectuado de D. Carlos Ramón, vulnera los artículos 23.2 y 103 de la CE, al no respetarse los principios de publicidad, igualdad, concurrencia, mérito y capacidad.

Constatado que no existe solicitud de funcionario con habilitación nacional para el desempeño del puesto, se propone a una persona concreta, sin respeto a los principios citados, discrepando de la sentencia apelada en el particular referido a que en este caso se respetó un "régimen de publicidad acomodado a las circunstancias del caso", pues ninguna publicidad se dio en perjuicio de todos aquéllos TAG municipales que reunían la titulación correspondiente para poder optar al puesto.

TERCERO

El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

D. Carlos Ramón considera que el recurso debe ser desestimado porque concurren las causas de inadmisibilidad apreciadas en la sentencia; el recurso se interpuso fuera de plazo; no puede entenderse como fecha inicial aquélla en la que el Sindicato se da por notificado, pues si así fuere el plazo quedaría abierto sine die, dependiendo de su voluntad. Lo que debe plantearse es si la Sección Sindical tenía derecho a ser notificada del acuerdo; y también que no actuó con la diligencia exigible cuando tuvo conocimiento.

No existió vulneración procedimental en el nombramiento; se hizo conforme al artículo 33 del RD 1732/1994 de 29 de Julio .

El Ayuntamiento de Guadalajara considera que el Acto de toma de posesión como Oficial Mayor accidental no puede ser objeto de recurso contencioso administrativo, por ser un mero acto de trámite no cualificado.

En todo caso el recurso se interpuso extemporáneamente, la fecha inicial para el cómputo debe ser el 15-12-2015.

Frente a la resolución de la Dirección General de Coordinación y Administración de la JCCM, el recurso es inadmisible al interponerse frente que quedó firme al no interponerse con carácter previo el recurso de alzada.

No existe vulneración del artículo 24 de la CE referido a la tutela judicial efectiva

No existe vulneración de los artículos 23.2 y 103 de la CE por el procedimiento seguido en el nombramiento de Oficial Mayor; se hizo conforme al artículo 33 del RD 1732/1994 de 29 de Julio .

Nos encontramos con la provisión de un puesto equivalente a la provisión por libre designación, de carácter coyuntural, urgente, no siendo de aplicación el procedimiento previsto para la provisión de puestos y acceso a la función pública previsto con carácter general en el EBEP, no siendo precisa una motivación específica, siendo dicho nombramiento producto de una relación de confianza, no siendo necesario un régimen de publicidad.

La Letrada de la JCCM, admite la autonomía impugnatoria del Decreto de la Alcaldía en relación al nombramiento de Oficial Mayor en el Ayuntamiento de Guadalajara, por ser un acto que la jurisprudencia denomina como "acto complejo", al intervenir en su perfección dos voluntades, la de la JCCM y la del Ayuntamiento, si bien considera que prevalece la voluntad del Ayuntamiento al realizar el nombramiento controvertido sobre la voluntad de la Administración Autonómica, así resulta del juego de los artículos 92 bis

aparado 7 de la Ley 7/1985 -LBRL - y el artículo 33 del RD 1732 /1994 de 29 de julio, sobre provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional.

No se agotó la vía administrativa para la impugnación de la Resolución de 3 de diciembre de la Dirección General de Coordinación y Administración de la JCCM, al no interponerse recurso de alzada.

Subsidiariamente, considera que el procedimiento seguido para nombramiento de Oficial Mayor fue correcto; se hizo conforme al artículo 33 del RD 1732/1994 de 29 de Julio .

Tal decisión municipal encuentra amparo en la discrecionalidad que la Ley otorga a la Administración; la ausencia de publicidad en la tramitación del procedimiento constituiría...

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