STSJ Comunidad de Madrid 727/2017, 20 de Octubre de 2017
Ponente | JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO |
ECLI | ES:TSJM:2017:10943 |
Número de Recurso | 191/2017 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 727/2017 |
Fecha de Resolución | 20 de Octubre de 2017 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2017/0002922
Procedimiento Ordinario 191/2017
Demandante: D./Dña. José y D./Dña. Inés
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO GARCIA MARTINEZ
Demandado: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 727/2017
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL
Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ
En la Villa de Madrid, a veinte de octubre de dos mil diecisiete.
Vistos por esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso- administrativo número 191/2017, interpuesto por el Procurador don Antonio García Martínez, en nombre y representación de don José y doña Inés, en cuya defensa ha intervenido el Abogado don Francisco Rojas Rojas, contra la resolución de fecha 23 de diciembre de 2016, del Canciller del Consulado General de España en Rebat (Marruecos), por la que se deniega solicitud de visado de residencia no lucrativa.
Habiendo sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 15 de febrero de 2017, en el que formalizaba escrito de demanda, acordándose mediante decreto de 22 de febrero de 2017 su admisión a trámite como procedimiento ordinario y la reclamación del expediente administrativo.
En el mencionado escrito de demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria de su pretensión, se declare no conforme a Derecho la resolución recurrida y se acuerde la concesión del visado sin finalidad laboral por un año a los demandantes.
Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, que los recurrentes cumplen los requisitos exigidos por el artículo 5 del Acuerdo de Schengen y los artículos 5 y siguientes del RD 864/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Ejecución de la LO 4/2000, de 11 de enero, para obtener el visado de residencia temporal no lucrativa solicitado.
La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 15 de junio de 2017, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, confirmándose el acto administrativo impugnado, con expresa condena en costas a la parte actora.
Las alegaciones de la Administración demandada en sustento de su pretensión reproduce los razonamientos de la resolución recurrida, concluyendo que no se acreditan por la actora medios suficientes para el periodo de residencia solicitado o una fuente de percepción periódica de ingresos para ellos, con cita de los artículos 46 a 48 del RD 557/2011 .
La cuantía del recurso ha sido fijada como indeterminada, mediante decreto de fecha 20 de junio de 2017.
Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó dicho trámite mediante auto de 22 de junio de 2017, y se ha practicado la prueba admitida de la propuesta por las partes, con el resultado que consta en los autos, declarándose las actuaciones conclusas.
Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 18 de octubre de 2017, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente el Presidente de la Sala Ilmo. Sr. don JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO, quien expresa el parecer de la misma.
El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución de fecha 23 de diciembre de 2016, del Canciller del Consulado General de España en Rebat (Marruecos), por la que se deniega solicitud de visado de residencia no lucrativa a don José y doña Inés, nacionales de Marruecos, presentada el 20 de noviembre de 2016.
La resolución administrativa recurrida se sustenta en que "hemos llegado a la conclusión de que la finalidad del visado no es la Residencia no lucrativa y dudamos seriamente que los solicitantes vayan a fijar su residencia en España".
Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, que los recurrentes cumplen los requisitos exigidos por el artículo 5 del Acuerdo de Schengen y los artículos 5 y siguientes del RD 864/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Ejecución de la LO 4/2000, de 11 de enero, para obtener el visado de residencia temporal no lucrativa solicitado.
La Abogacía del Estado se limita a reproducir los razonamientos de la resolución recurrida, concluyendo que no se acreditan por los recurrentes medios suficientes para el periodo de residencia solicitado o una fuente de percepción periódica de ingresos para ellos, con cita de los artículos 46 a 48 del RD 557/2011 .
El objeto de la presente controversia es determinar si los recurrentes cumplen los requisitos previstos legal y reglamentariamente para obtener el visado de residencia no lucrativa solicitado.
Con carácter previo al examen de esta cuestión conviene precisar que el régimen jurídico aplicable al supuesto que nos ocupa viene dado por el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, de Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social.
Por consiguiente, no resulta de aplicación el RD 864/2001, de 20 de julio, alegado en sustento de su pretensión por la parte demandante, que fue derogado por el Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, que a su vez fue derogado por el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, vigente al momento de formularse la solicitud de visado y dictarse la resolución administrativa recurrida, tal y como se pone de manifiesto en la misma.
El artículo 46.d) del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, dispone que para la concesión de una autorización inicial de residencia temporal sin realizar actividades laborales o profesionales, así como del correspondiente visado, el extranjero solicitante deberá cumplir, entre otros, el requisito relativo a la tenencia de medios económicos...
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