SAP Madrid 572/2017, 19 de Octubre de 2017

PonenteJUSTO RODRIGUEZ CASTRO
ECLIES:APM:2017:13934
Número de Recurso1126/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución572/2017
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 29ª

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

CH

37051540

N.I.G.: 28.007.00.1-2013/0000755

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1126/2017

Origen :Juzgado de lo Penal nº 05 de DIRECCION000

Procedimiento Abreviado 449/2016

Apelante: D./Dña. Ángel Jesús

Procurador D./Dña. VIRGINIA ROSA LOBO RUIZ

Letrado D./Dña. DOLORES PONCE MARTIN

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 572/17

Ilmos Sres. Magistrados

Dª Lourdes Casado López

D. Justo Rodríguez Castro (ponente)

Dª Mª Luz García Monteys

En Madrid a 19 de octubre de 2017

Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintinueve de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Juicio Oral nº: 449/16-Rollo de Apelación nº: 1126/17, procedentes del Juzgado de lo Penal nº: 5 de DIRECCION000 (Madrid), por un delito de Impago de Pensiones, en el que han sido partes, como acusado: D. Ángel Jesús representado por el Procurador D. Iñigo Sanz Millán y defendido por la Letrada Dª. Dolores Ponce Martínez, como Acusación Particular: Dª. Alicia representada por la Procuradora Dª. Gema Gallardo López y defendida por la Letrada Dª. Soledad Iglesias Guisado, y el MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acción pública, en virtud del recurso interpuesto por el referido acusado contra la Sentencia condenatoria dictada por dicho Juzgado en fecha de 21 de marzo de 2017 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº: 5 de DIRECCION000 (Madrid), en el Juicio Oral nº: 449/2016, se dictó Sentencia el día 21 de marzo de 2017, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"UNICO.- De lo actuado se deduce y así se declara probado que al acusado, Ángel Jesús, nacido en Marruecos, con N.I.E NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, se le impuso por sentencia dictada, en fecha de 19 de abril de 2010, por el Juzgado de Instancia e Instrucción nº 7 de Collado Villalba en el procedimiento de Divorcio nº 1184/09, la obligación de abonar a Dª. Alicia, la suma de 250 € mensuales en concepto de pensión de alimentos por su hijo menor de edad, actualizables anualmente conforme al IPC, más el 50 % de los gastos extraordinarios. No obstante lo anterior, y a pesar del conocimiento por el acusado de la obligación que sobre él pesaba de efectuar el pago de las anteriores cantidades, y pudiendo satisfacerlas, no ha abonado la pensión de alimentos de su hijo menor durante los meses de marzo y julio de 2012, ni los meses de mayo, julio y agosto de 2013, ni ha abonado la pensión desde enero de 2014 hasta la celebración del juicio.

La causa ha estado paralizada aproximadamente un año por causa no imputable al acusado".

En el FALLO de la Sentencia se establece:

"Que debo CONDENAR y CONDENO a Ángel Jesús como autor de un delito de impago de pensiones, concurriendo circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de 6 meses de multa con una cuota diaria de 4 euros, habiendo de satisfacerse su importe total en el plazo de 15 días a contar de la fecha de la firmeza de la sentencia y sin necesidad de previo requerimiento, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 CP y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a la denunciante en representación de la menor en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia correspondiente a la pensión de alimentos de su hijo menor durante los meses de marzo y julio de 2012, los meses de mayo, julio y agosto de 2013, y desde enero de 2014 hasta la celebración del juicio, más los intereses legales. Se imponen al condenado el pago de las costas ocasionadas por esta infracción penal incluidas las de la acusación particular".

SEGUNDO

Por el Procurador D. Iñigo Sáinz Millán, en nombre y representación de D. Ángel Jesús se presentó, en fecha de 11 de abril de 2017, el anterior escrito, en el que interponía recurso de Apelación contra la citada sentencia, admitiéndose el mismo a trámite por providencia de fecha 24 de abril de 2017, dándose traslado del escrito del recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, impugnándose por el Ministerio Fiscal mediante escrito presentado en fecha de 12 de mayo de 2017, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid, por diligencia de ordenación de fecha 1 de septiembre de 2017, correspondiendo a esta Sección 29ª por turno de reparto.

TERCERO

Recibidas las anteriores actuaciones, por diligencia de ordenación de fecha 4 de septiembre de 2017, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación, señalándose para la correspondiente deliberación el día 19 de octubre de 2017, quedando entonces el precitado recurso de Apelación pendiente de resolución.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Justo Rodríguez Castro.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, los cuales se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante que representa a D. Ángel Jesús basa su recurso, como motivo único, en el error en la apreciación de las pruebas, entendiendo, en síntesis, que su representado si bien ha reconocido que no ha abonado las cantidades debidas, también lo es que él no ha podido abonar más cantidad de la que ha abonado, con 8 días de trabajo al mes que trabajaba no tiene ingresos ni para comer, está viviendo con su hermano que le ayuda, aunque dejó de trabajar en el año 2008 y en el 2010 no trabajaba, firmó la sentencia porque pensaba que podía hacerlo, el dinero para ir a Marruecos se lo proporcionaba su hermano, interesando, en conclusión se absuelva a su defendido al no haber quedado desvirtuado el principio de la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Principio de presunción de inocencia Por la parte apelante se alude "in fine" al principio de la presunción de inocencia, lo que justifica el detenerse brevemente en el examen del mismo. El principio de presunción de inocencia es no sólo un criterio informador del derecho penal y procesal, sino que tiene un "valor normativista" (STUCKENBERG), siendo en realidad una "verdad interina" (VAZQUEZ SOTELO) y no sólo una genuina presunción, es asimismo un "derecho fundamental" denominado como de "seguridad jurídica" (PECES BARBA) de aplicación directa e inmediata que vincula al resto de poderes públicos ( artículo 53.1 CE ), gozando de una protección especial dimanante de la reserva de ley ( artículos 53.1 y 81 CE ) desempeñando

el rol de elemento básico conforme al cual deben ser interpretadas todas las normas que componen nuestro ordenamiento (GORRIZ ROYO) siendo, en materia penal, la "clave de bóveda del sistema de garantías", cuyo contenido básico "es una regla de juicio, según la cual nadie puede ser condenado a un castigo a menos que su culpabilidad resulte probada, más allá de toda duda razonable, tras un proceso justo" (VIVES ANTON) y que "despliega su contenido garantista en dos facetas diferentes, como regla de trato del ciudadano y del acusado en un proceso penal y como regla de juicio que impone condiciones a la declaración de culpabilidad" (PEREZ MANZANO), habiendo sido definido como "un derecho subjetivo que se integra por la pretensión de las partes a ser consideradas inocentes de los hechos punibles que se les imputen mientras no exista una resolución judicial que acredite su culpabilidad, lo que genera la obligación correlativa del juez de que se practique todas la prueba necesaria para acreditar la inocencia o culpabilidad" (UREÑA CARAZO). Dicho principio se halla recogido en el artículo 11.1 de la "Declaración Universal de Derechos del Hombre" formulada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 y en el artículo 6.2 de la "Convención Europea para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales" firmada en Roma el 4 de noviembre de 1950 (ratificada por España el 24 de noviembre de 1977), reforzándose determinados aspectos del mismo en la reciente Directiva (UE) 2016/343, del Parlamento Europeo y del Consejo, al decir que "debe aplicarse desde el momento en que una persona sea sospechosa o esté acusada de haber cometido una infracción penal, o una presunta infracción penal, y, por lo tanto, incluso antes de que las autoridades competentes de un estado miembro hayan comunicado a dicha persona, mediante notificación oficial u otra vía, su condición de sospechosa o acusada. La presente Directiva debe aplicarse en cualquier fase del proceso penal hasta que adquiera firmeza la resolución final sobre si el sospechosos o acusado ha cometido la infracción penal" ; hallándose reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, vinculante para todos los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 7.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, e interpretado según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, implicando, en primer lugar, un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente (y nunca a la defensa) probar los hechos constitutivos de la pretensión penal ( SSTC 31/1981, 124/1983 y 17/1984 ), y, en segundo lugar, dicha actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la...

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