SAP Córdoba 603/2017, 19 de Octubre de 2017

PonentePEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
ECLIES:APCO:2017:710
Número de Recurso848/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución603/2017
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA, SECCIÓN PRIMERA

S E N T E N C I A Nº 603/17.- Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Pedro Roque Villamor Montoro

Magistrados:

Doña Cristina Mir Ruza

Don Fernando Caballero García

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: 1ª Instancia de Baena

Autos: Procedimiento Ordinario nº 436/13

Rollo: 848

Año 2017

En Córdoba, a diecinueve de octubre de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por "MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 - AVENIDA000 Nº NUM001 DE BAENA" representada por el Procurador Sr. Albañil Ramos y asistida del Letrado Sr. Heredia León, siendo parte apelada la entidad " ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA Y Avelino " representada por el Procurador Sr. Orti Baquerizo y asistida del Letrado Sr. Roca de Torres . Es Ponente del recurso D. Pedro Roque Villamor Montoro.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Se dictó sentencia con fecha 20/03/15, cuyo fallo textualmente dice:

" Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ortí Vaquerizo, en nombre y representación de la mercantil ZURICH y de D. Avelino, contra la MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 - AVENIDA000 Nº NUM001 DE BAENA (CÓRDOBA), en situación de rebeldía procesal, debo condenar y condeno a la MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000

- AVENIDA000 Nº NUM001 DE BAENA (CÓRDOBA) a abonar a la entidad ZURICH la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA EUROS CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (6.450,94 euros), más el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda de conciliación, esto es, el día 5/12/2012, hasta

la fecha de la presente resolución, momento a partir del cual se aplicarán los intereses del artículo 576 LEC, hasta el completo pago de la cantidad a que ha sido condenada la parte demandada.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada que en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Esta Sala se reunió para deliberación el 18.10.2017.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia, y

PRIMERO

El supuesto de autos se contrae a reclamación por aseguradora y asegurado del importe de daños que se dicen sufridos en local del que el arrendatario el segundo y enseres que en el mismo había con motivo de filtraciones de agua el 19.5.2011 desde el patio comunitario que se encuentra sobre el referido local, demandándose a la mancomunidad del edificio en el que se encuentra.

La sentencia reconoce a la mancomunidad demandada la capacidad de ser parte, en tanto que está inscrita como comunidad en el Registro de la Propiedad en virtud del título constitutivo otorgado por el promotor, habiendo comparecido la misma en acto de conciliación previmanete celebrado ( documento n. 16, folio 108), aparecer como dililigenciado el libro de actas de la misma con fecha 14.7.1999 (folio 299), y los artículos 6 y 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habiendo sido declarada en rebeldía la misma, pero habiéndose personado la comunidad de propietarios, o subcomunidad, del n. NUM000 de la CALLE000 .

En el recurso que marca el ámbito de decisión de esta Sala conforme al artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se cuestiona en primer lugar la falta de legitimación pasiva de la mancomunidad demandada y se alude a que carece de personalidad jurídica, y a que no basta la inscripción del título constitutivo, sino que hace falta que la misma se constituya después, cosa que, dice, no ha ocurrido, por lo que, concluye afirmando que tenían que haberse demandado a todos y cada uno de los propietarios del edificio al deber de dársele la consideración de una comunidad de bienes. En segundo término se cuestiona la cantidad concedida por los daños reclamados y se dice que el peito se limita a trasladar los presupuestos o facturas presentados por el codemandante, sr. Avelino, sin que, remitiéndose a la testifical practicada, no se hayan realizado las reparaciones, o siendo los daños de menor extensión.

SEGUNDO

LEGITIMACIÓN DE LA MANCOMUNIDAD DEMANDADA.- Sobre el dato de la falta de personalidad jurídica, ello se ha de predicar tanto de la inscrita como tal y constituida, como la que meramente está inscrita en el Registro de la Propiedad, por lo que no cabe basar la falta de legitimación pasiva que se invoca sobre este dato, así resuulta que como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 3.5.2012, recurso 1397/2009, las comunidades de propietarios carecen de personalidad jurídica y a ello se atiene la sentencia apelada que acude a los artículos 6 y 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, así el n. 5 del artículo 6 reconoce para ser parte a las "entidades sin personalidad jurídica a las que la Ley reconozca capacidad para ser parte" y el n. 6 del artículo 7, se reconoce capacidad para comparecer en juicio a las "entidades sin personalidad a que se refiere el n. 5ºdel apartado 1 del artículo anterior, comparecerán en juicio por medio de las personas a quienes la Ley, en cada caso, atribuye la representacion en juicio de dichas entidades", lo que nos remite al artículo 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal y 30.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El caso es que la tesis de que tenían que haber sido demandados los distintos propietarios de cada uno de los elementos privativos del edificio en su totalidad no se pueden aceptar, que, se adelanta ya, es una maniobra dilatoria, como lo ha sido la no personación en...

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