STSJ Comunidad de Madrid 869/2017, 18 de Octubre de 2017

PonenteMARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2017:11074
Número de Recurso142/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución869/2017
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2016/0003317

Procedimiento Ordinario 142/2016

Demandante: GRUPO ENATCAR S.A

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 869

RECURSO NÚM.: 142-2016

PROCURADOR D./DÑA.: MARTA HERNÁNDEZ TORREGO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Carmen Álvarez Theurer

-----------------------------------------------

En la Villa de Madrid a 18 de octubre de 2017

VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso administrativo núm. 142/2016, interpuesto por GRUPO ENATCAR SA representada por la Procurador Dª Marta Hernández Torrego, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 17 de diciembre de 2015, en las reclamaciones económico administrativas NUM000 y NUM001, en el que ha sido parte la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada, el 17 de octubre de 2017.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por la parte actora la Resolución desestimatoria del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 17 de diciembre de 2015, en las reclamaciones económico administrativas NUM000 y NUM001 correspondientes a:

- Acuerdo de liquidación derivado de acta en disconformidad NUM002, incoada en concepto de Retenciones e Ingresos a Cuenta de Rendimientos del Trabajo Personal, periodos de junio a diciembre de 2007 y de enero a diciembre de 2008, por importe a ingresar de 173.049,25 €, si bien la cuantía de la mayor reclamación correspondió a diciembre de 2007 con un importe de 13.594,47 €.

- Acuerdo sancionador, derivado de la anterior liquidación, por importe de 67.987,67 €, si bien la cuantía de la mayor reclamación correspondió a diciembre de 2007, por importe de 5.438,33 €.

SEGUNDO

La parte actora realiza en la demanda una serie de alegaciones en relación al procedimiento inspector y entiende, en síntesis, que el derecho de la administración a liquidar la deuda tributaria habría prescrito porque el acuerdo de liquidación, dictado por la administración, debe entenderse notificado el 2 de agosto de 2008, con lo que el procedimiento inspector se prolongó por más de los doce meses previstos inicialmente, ya que se comunicó su inicio el 20 de junio de 2011, sin que existiese acuerdo de ampliación del mismo, por lo que habrían trascurrido 409 días frente a los 365 (doce meses), previstos legalmente. Se muestra disconforme con el periodo de 80 días de dilaciones que le es imputado por la AEAT, ya que aportó en todo momento los documentos que le eran requeridos en relación a las dietas que considera exentas de tributación y no ha existido retraso o obstrucción en su aportación, siendo destacable que en las diligencias a partir de la del doce de febrero de 2012 no se hace constar por la administración que se esté produciendo ningún retraso en la aportación de documentos o que estos se aportasen de forma incompleta. Además, no le fue advertido que estaba incurriendo en una dilación hasta el 25 de abril de 2012. Entiende también que no se le puede imputar una dilación por el retraso en la aportación de algo que le era favorable y que no tenía obligación de tener la información requerida a disposición de la administración. Por otra parte, el TEAR, en una auténtica reformatio in peius, amplía los días de dilaciones imputables a la actora en su Resolución. Además, el TEAR ha ido en contra de los principios de seguridad jurídica y de igualdad al resolver de forma favorable las reclamaciones presentadas por otras entidades del mismo grupo como Alianza Bus Sl y Ebrobus SLU en supuestos idénticos considerando en esos casos que la documentación aportada por las reclamantes era suficiente para justificar el pago de las dietas a los trabajadores desplazados.

Por otra parte, se defiende la procedencia de la exención de las dietas declaradas por la entidad actora puesto que ha justificado debidamente la realidad de los desplazamientos que han generado las dietas que deben de quedar exentas al haber aportado los expedientes de adjudicación de las concesiones del trasporte de viajeros por carretera que se efectúa en régimen de concesión administrativa, así como la frecuencia y horarios del trasporte, que son fijados por el Ministerio de Obras Públicas. Los desplazamientos son realizados por empleados adscritos a un centro de trabajo en función de la ruta que realizan y les es de aplicación el convenio regulador de la provincia en el que se fija el derecho a percibir la dieta por el desplazamiento. En tal sentido ha aportado el detalle de las dietas exceptuadas de gravamen y los convenios colectivos aplicables, así como un cuadro de dietas provinciales detalladas por empelado y por concepto el 25 de abril de 2012 y en sucesivas diligencias diferentes cuadros resumen en los que se detallan las cantidades satisfechas. Esas dietas han sido declaradas como exentas por los propios trabajadores en sus autoliquidaciones de IRPF y podía haberse comprobado por la administración. Entiende que existe una ausencia de elementos probatorios que desvirtúen la existencia o cuantía de las dietas exentas.

Por otro lado, señala la improcedencia de la liquidación practicada por falta de motivación, ya que no se disponen de los elementos necesarios para verificar que el tipo de retención aplicado a cada uno de los sujetos es correcto.

Por último, solicita la anulación de la sanción impuesta por falta de acreditación del elemento subjetivo de la culpabilidad.

Pretende, en consecuencia, la anulación de la resolución del TEAR y de los actos administrativos de los que traía causa.

TERCERO

La defensa de la Administración General del Estado, reproduce en la contestación a la demanda los argumentos del TEAR en la Resolución recurrida y solicita la confirmación de la resolución del TEAR.

El TEAR en su Resolución entiende que son correctos los 80 días de dilaciones imputables a la entidad actora por el retraso en la aportación de los documentos solicitados. Por otra parte, entendió que no eran suficientes los documentos aportados por la entidad reclamante para entender justificadas las dietas cuya exención se pretende y por último se defiende por el TEAR la correcta motivación del tipo de retención aplicado por la administración y la adecuación de la sanción impuesta, derivada de la liquidación.

CUARTO

Debemos centrarnos en primer lugar en este recurso, en si se ha producido la prescripción del derecho de la administración a liquidar la deuda tributaria y es preciso para ello examinar la duración de las actuaciones inspectoras. En este sentido, el artículo 150 LGT regula el plazo de las citadas actuaciones y establece que:

"1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta ley .

No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otro período que no podrá exceder de 12 meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Cuando revistan especial complejidad. Se entenderá que concurre esta circunstancia atendiendo al volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades, su tributación en régimen de consolidación fiscal o en régimen de transparencia fiscal internacional y en aquellos otros supuestos establecidos reglamentariamente. b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el obligado tributario ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades empresariales o profesionales que realice. Los acuerdos de ampliación del plazo legalmente previsto serán, en todo caso, motivados, con referencia a los hechos y fundamentos de derecho.

  1. La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado...

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