STS 1884/2017, 30 de Noviembre de 2017

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2017:4293
Número de Recurso2830/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1884/2017
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1.884/2017

Fecha de sentencia: 30/11/2017

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2830/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/11/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por:

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2830/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1884/2017

Excmos. Sres.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. José Luis Requero Ibáñez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 30 de noviembre de 2017.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 2830/2015, promovido por la entidad mercantil Mármoles Sandoval, S.A., representada por la Procuradora doña María Lourdes Fernández-Luna Tamayo, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia el día 20 de octubre de 2014, recaída en el recurso que se sigue ante dicha Sala con el numero 687/2010.

Es parte recurrida la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por la Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpuso por la representación de la entidad mercantil «Mármoles Sandoval, S.A.», contra la sentencia dictada el 20 de octubre de 2015 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia .

Dicha sentencia desestimó el recurso núm. 687/2010 formulado por la entidad mercantil Mármoles Sandoval, S.A. contra la Orden de la Consejería de Universidades, Empresa e Investigación de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de 12 de julio de 2010, que desestimó la alzada interpuesta contra resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de 19 de septiembre de 2008, por la que se aprobaba el Plan anual de labores para el año 2008, si bien exclusivamente en cuanto impone condiciones a dicho Plan, restringiendo los trabajos de explotación al frente Oeste y prohibiendo dichos trabajos en el denominado frente Este y advierte de caducidad por el incumplimiento de las prescripciones.

Todo ello respecto de la cantera caliza Pastor en el término municipal de Cehegín.

La expresada sentencia tiene la siguiente parte dispositiva:

Desestimar el recurso contencioso administrativo nº. 687/10 interpuesto por la mercantil MARMOLES SANDOVAL SA, contra la Orden de la CONSEJERIA DE UNIVERSIDADES, EMPRESA E INVESTIGACION de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, CARM, de fecha 12-07-2010, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 19-09-2008, de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la CARM, por la que se aprobaba el Plan anual de labores para el año 2008, si bien, exclusivamente en cuanto impone condiciones a dicho Plan, restringiendo los trabajos de explotación al frente Oeste y prohibiendo dichos trabajo en el denominado frente Este, y el vertido de materiales en la que denomina escombrera ESTE, en tanto no legalice su situación y advierte de caducidad por e incumplimiento de tales prescripciones confirmando dichos actos impugnados por ser, en lo aquí discutido, conformes a Derecho; sin costas

.

SEGUNDO

La sentencia se sustenta en los siguientes razonamientos:

La cuestión litigiosa a resolver en el presente recurso consiste en determinar primero, si como alega la recurrente, se aplica el art. 31 del RD 2857/1978, de 25 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería, y la Sala coincide con lo expuesto en el fundamento jurídico segundo de la resolución impugnada, en lo que se refiere a que no se aplica a las concesiones de explotación Sección "C", de Minas, sino al de autorizaciones de explotación de la Sección "A", al estar el artículo 31 en el titulo III del citado RD 2857/1978, de 25 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería, que se refiere a la Regulación de aprovechamientos de recurso de la Sección A., cuestión esta no discutida por la actora. Y como consta expresamente en la resolución por la que se otorga la concesión nº 21863, de 22 de junio de 1999, donde consta que se inscribe en la sección "C". Y se aprueba el Plan de labores para el año 2008 por la resolución de 19-09-2008, que es la impugnada.

Y al ser la explotación objeto de este recurso de la Sección "C", se aplica el art. 92,5 del referido RD , art. 92,3 del RD 2857/1978, de 25 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería., art. 92, 5 que establece el plazo de tres meses [...].

En este caso se imponen condiciones a los planes de labores para el año 2008 dentro del plazo de tres meses, que son las impugnadas, en concreto la no realización de trabajos en el frente Este, restringiendo los trabajos de explotación al frente Oeste y prohibiendo dichos trabajos en el denominado frente Este, y el vertido de materiales en la que denomina escombrera Este, en tanto no legalice su situación.

Por lo tanto si se habría aprobado el Plan de Labores estableciendo condiciones, en plazo.

Y sobre la alegación de la actora del silencio positivo art. 42,5 de la ley 30/92 LPAC , debe rechazarse por cuanto no han transcurrido tres meses desde la fecha de la solicitud de la actora día 31-01-2008, el 21 02-08, se le requiere de documentación y en fechas 6 de junio y 1 de julio de 2008 se aporta por la mercantil la documentación requerida. Y la Resolución expresa impugnada es de fecha 19-09-2008, resolución expresa, por lo que desde que se le requirió de documentación por ultima vez y la presente el 1-07-08, hasta la resolución en 19-09-2008, no habrían transcurrido tres meses. Por lo que no concurre, la figura del silencio positivo, art. 42,5 de la ley 30/92 LPAC , por transcurso del plazo de tres meses, al haberse resuelto de forma expresa y sin expirar el plazo de tres meses.

[...] Alega la actora que las prescripciones que se imponen lo es por confusión sobre el perímetro de la cantera, restringiendo los trabajos de explotación al frente Oeste y prohibiendo dichos trabajos en el denominado frente Este, y el vertido de materiales en la que denomina escombrera Este, en tanto no legalice su situación. Con la documental obrante en el procedimiento administrativo, la acompañada por la Administración Regional con el escrito de contestación a la demanda y el informe que emiten los Técnicos responsables de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de fecha 13 de julio de 2011, donde consta expresamente referente a la explotación y que esta señalado en rojo en el plano y se observa que la escombrera Este y el frente Este, quedan prácticamente en su totalidad fuera del perímetro de explotación que se determino en la autorización que dio lugar a la concesión 21.836 (sic), por lo que es ajustado a derecho esas prohibiciones en tanto no legalice la situación., Frente a estos informes técnicos, que en principio gozan de presunción de veracidad, ninguna prueba ha propuesto ni practicado la actora en esta vía jurisdiccional , conforme al Art. 217 LEC , que los desvirtúe.

Esta Sala se pronuncio en la sentencia nº 1103/10 de 17-12-10 en el recurso interpuesto por esta misma recurrente Mármoles Sandoval SA, sobre caducidad de concesión: sobre los permisos de investigación nº 21.910-2, llamado Alodia Primera fracción, y nº 21.910-2, Alodia Segunda Fracción, de la sección C, para caliza marmórea, en los términos de Caravaca y Cehegín, por plazo de 3 años.

Por lo que procede desestimar el recurso al ser a resolución impugnada conforme a derecho

.

TERCERO

La representación procesal de "Mármoles Sandoval, S.A". preparó recurso de casación contra dicha sentencia. Fue tenido por preparado en diligencia de ordenación de 21 de enero de 2015, que emplazó las partes para comparecer ante esta Superioridad.

La entidad "Mármoles Sandoval" interpuso el recurso de casación, mediante escrito registrado el 11 de septiembre de 2015, que articula en tres motivos. El primero de ellos lo formula al amparo del art. 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA) y los tres restantes por la vía de la letra d) de dicho precepto, en el sentido que luego se dirá.

Finalmente solicita que dictemos sentencia que estimando los motivos del recurso, case y anule la sentencia recurrida y resuelva de conformidad con el suplico del escrito de demanda.

CUARTO

Conferido traslado a la parte recurrida, la Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia presenta, el día 26 de enero de 2016, escrito de oposición en el que niega la existencia de incongruencia omisiva así como las infracciones denunciadas en los restantes motivos y suplica a la Sala acuerde desestimar el recurso en su totalidad con expresa condena en costas a la parte recurrida.

QUINTO

Se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 21 de noviembre de 2017, en cuya fecha tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en esta casación la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de la que se ha dado cuenta en antecedentes.

Desestima el recurso contra la confirmación en alzada de la resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de 19 de septiembre de 2008 por la que se aprueba el Plan anual de labores de la recurrente para el año 2008, si bien exclusivamente en cuanto impone condiciones al citado plan, restringiendo los trabajos de explotación en el frente Oeste, o frente antiguo, prohibiendo en forma terminante los trabajos en el denominado frente Este, o frente nuevo, así como el vertido de materiales en la escombrera Este en tanto no legalice su situación y advirtiendo que el incumplimiento de esta prescripción será motivo de caducidad a efectos del artículo 86 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas y el concordante artículo 109 j) del Reglamento General de la Minería (Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, en adelante RGM).

SEGUNDO

El primer motivo de casación imputa a la sentencia de instancia una incongruencia por omisión de pronunciamiento. Sostiene que el Tribunal « a quo» no habría respondido al argumento esgrimido en la demanda de que el plazo para el cómputo del silencio positivo ha de contarse hasta la fecha de la notificación de las resoluciones y no hasta aquélla en que la Administración data las mismas.

El motivo no prospera porque la sentencia de instancia sí responde a la pretensión formulada y a los alegatos esenciales sobre esta cuestión.

Considera que es aplicable a la aprobación o modificación del plan de labores el plazo de tres meses que establece el artículo 92.5 del RGM al tratarse de una concesión de explotación de la Sección "C", y no el plazo de dos meses del artículo 31.2 del mismo Reglamento, como defendía la parte hoy recurrente. Razona, asimismo, que no ha existido silencio administrativo positivo por entender que no han transcurrido tres meses entre la aportación de la documentación que se requirió a la recurrente y la fecha de la resolución expresa impugnada, por lo que rechaza el alegato sobre la necesidad de que el cómputo se extienda hasta la fecha de la notificación.

La existencia de ese razonamiento determina que decaiga el motivo sobre incongruencia omisiva ya que el mismo se formula únicamente al amparo del artículo 88.1 c) de la LJCA . Para que pudiésemos examinar la corrección o incorrección de la interpretación de la Sala de instancia debió formular su motivo la parte recurrente al amparo del artículo 88.1 d) de la LJCA . Damos así la razón al contrarrecurso cuando nos recuerda el carácter extraordinario del recurso de casación [vid, por todas, sentencia de 7 de diciembre de 2011 (Casación 258/2008)], que impide a esta Sala , desde luego, forzar o extender los motivos alegados en casación hasta reconstruirlos porque, en caso de hacerlo, lesionaríamos el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva sin indefensión que también asiste a la parte recurrida ( artículo 24.1 de la Constitución y artículo 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas).

Ya con esta precisión es claro que la obligación de congruencia del artículo 33.1 de la LJCA no garantiza el acierto de la respuesta sino simplemente que ésta exista y se encuentre dentro del límite de las pretensiones y los motivos formulados, lo que se ha producido en el caso. En consecuencia se desestima el primer motivo.

TERCERO

El segundo motivo de casación se plantea al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA , por infracción de los artículos 42 , 43 , 62.1 e ) y 102 y siguientes de la Ley 30/1992 , al razonarse que el condicionamiento que se contiene en la resolución impugnada sería una revocación de la precedente resolución presunta de la Administración y que esa revocación habría sido efectuada sin seguir el procedimiento legalmente establecido.

El razonamiento incurre en el defecto de hacer supuesto de lo que es en realidad cuestión ya que insiste en sostener que, transcurrido el 31 de marzo de 2008 el plazo de dos meses que postulaba en su demanda, fue aprobado el plan de labores en su integridad, por lo que cualquier modificación posterior del mismo sería contraria a Derecho. El acto presunto favorable, que así afirma, sólo podría ser enervado mediante los procedimientos prevenidos en los artículos 102 y siguientes de la Ley 30/1992 .

El motivo tampoco prospera. Es obligado corroborar que nos encontramos en este caso, como resulta del expediente y de los documentos que obran en autos, con aprovechamientos de la Sección "C", que dieron lugar a la concesión 21.863. La escombrera Este y el frente Este de la explotación minera Pastor quedan prácticamente fuera del perímetro de explotación. Como recordaron las sentencias de esta Sala de 21 de febrero de 2014 (Casación 5956/2011 ), 31 de enero de 2014 (Casación 1057/2011 ) o de 21 de marzo de 2006 (Casación 6512/2003 ) el artículo 43 de la Ley 30/1992 , para los procedimientos iniciados a solicitud de interesado, dispone que el silencio es de carácter negativo cuando se trata de solicitudes cuya estimación tenga como consecuencia que " se transfieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público ". Teniendo en cuenta que la severa consecuencia que legalmente se establece para los "actos presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición" es la nulidad de pleno derecho [ artículo 62.1 f) de la Ley 30/1992 ] es evidente que, tratándose de aprovechamientos dimanantes de una concesión de la Sección "C" , el plan de labores no puede legitimar una actividad que está fuera del perímetro de explotación, como se ha establecido en el condicionamiento. (Vid., sentencia de 16 de diciembre de 2014 (Casación 2922/2012 ).

CUARTO

El tercer y último motivo, también por la vía del artículo 88.1 d) de la LJCA , se queja en términos no claros de que la Sala de instancia haya otorgado presunción de veracidad a documentos introducidos fuera del procedimiento administrativo, refiriéndose a los que la demandada acompañó a la contestación de la demanda e insistiendo en que habría un silencio administrativo positivo.

El motivo es inconsistente y no puede prosperar porque los informes fueron introducidos en el debate procesal con todas las garantías y la hoy recurrente pudo incluso refutarlos en su escrito de conclusiones. Atendida la tramitación del proceso se observa que la parte recurrente no propuso en instancia la práctica de ninguna prueba en apoyo de sus afirmaciones. La valoración de la prueba por la Sala de instancia pudo dar veracidad a los documentos e informes a los que se refiere la queja.

En consecuencia, el motivo ha de ser rechazado.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la LJCA , se hace imposición de costas a la parte recurrente si bien limitando su importe, por todos los conceptos, a la cantidad de cuatro mil euros.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - No haber lugar al recurso de casación núm. 2830/2015, interpuesto por "Mármoles Sandoval" contra la sentencia, de 20 de octubre de 2014, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia .

  2. - Imponer las costas, en los términos previstos en el último fundamento, a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-

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