ATS, 24 de Octubre de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:11261A
Número de Recurso4099/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 24/10/2017

Recurso Num.: 4099/2016

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J. GALICIA SOCIAL SEC.1

Ponente Excmo. Sr. D.: Angel Blasco Pellicer

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: CMG/R

Recurso Num.: 4099/2016

Ponente Excmo. Sr. D.: Angel Blasco Pellicer

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Orense/Ourense se dictó sentencia en fecha 20 de enero de 2016 , en el procedimiento n.º 767/2015 seguido a instancia de D.ª Valle contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Mutua Fremap de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales n.º 61 y el Ministerio Fiscal, sobre prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 10 de octubre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de noviembre de 2016, se formalizó por la letrada D.ª Patricia Domínguez Barja en nombre y representación de Dª Valle , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de julio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 y 29 de marzo de 2017, rcud 2185/2015 ).

La actora causó alta en el RETA el 1 de abril de 2011 para la actividad económica de frutería. Causó baja el 30 de junio de 2015 por fin de actividad y solicitó a la mutua el pago de la prestación por cese en la actividad. Esta entidad la requirió para que aportase el importe de los ingresos y gastos y terminó desestimando la solicitud porque la actora no acreditaba ni cuantificaba el porcentaje de pérdidas ni los ingresos y gastos donde se reflejasen las pérdidas requeridas. En las actuaciones consta el modelo 131 de declaración trimestral de pago fraccionado de IRPF del cuarto trimestre de 2013, los cuatro trimestres de 2014 y los dos primeros de 2015, en estimación objetiva. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que desestimó la demanda por la falta absoluta de prueba de los ingresos y gastos que permitiera comprobar la falta de viabilidad de la empresa, declarando textualmente el juzgado: «no es que se haya producido una prueba incompleta de los ingresos, en relación con los gastos, es que no solo no se ha propuesto prueba alguna, sino que ni siquiera se ha esgrimido que no existieran ventas o que estas fueran insuficientes, [...] que permitiera cuando menos considerar el fumus boni iuris de la aseveración actora sobre la inviabilidad del negocio». Para la sentencia recurrida no se acredita la causa que justifica el derecho a la prestación.

La actora interpone el presente recurso y alega que no se le puede exigir la prueba sobre las pérdidas económicas porque tributaba por el método de estimación objetiva (módulos) y para estos autónomos hay una exención fiscal de llevar la contabilidad de las facturas emitidas. Alega de contraste la sentencia 929/2015, de 16 de diciembre, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (r. 426/2015 ). El actor en este caso había cursado la baja en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores y en el RETA el 31 de enero de 2013 por cese de actividad (fábrica de estructuras metálicas). El SPEE le denegó la prestación correspondiente alegando que no acreditaba pérdidas superiores al 30% de los ingresos o superiores al 20% en dos ejercicios económicos consecutivos y completos. En las declaraciones del IRPF no se deducían pérdidas porque el actor estaba acogido al sistema objetivo de módulos. La sentencia de contraste examina la causa alegada por el SPEE (prevista en el art. 1.4 del RD 1541/2011 ) y declara que no es aplicable al demandante por no ser un trabajador autónomo de la disposición adicional 27ª LGSS , siendo de aplicación por tanto el art. 4.1 de la misma norma . Esto significa para la sala que se ha exigido el cumplimiento de un requisito no previsto para el actor, sin perjuicio de que no haya acreditado las pérdidas -que tampoco pudo hacer debido al sistema de estimación objetiva-, pero en cualquier caso ese no es el motivo de denegación. El resultado es que la sentencia estima la demanda y declara el derecho del actor a percibir la prestación por desempleo.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque son distintas las razones de denegación de la prestación, lo que a su vez determina también una diferente razón de decidir aunque en los dos supuestos el interesado esté sujeto al sistema de estimación objetiva, por módulos. Así en el supuesto de la sentencia recurrida la mutua demandada deniega el reconocimiento del derecho por falta de prueba acreditativa de los ingresos y gastos del negocio, lo que confirma la sala de suplicación asumiendo la valoración de la prueba, o más bien de la falta de prueba apreciada por el juez de instancia; mientras que en la sentencia de contraste el derecho se deniega por una causa distinta como es la prevista en el art. 4.4 del RD 1541/2011 , no siendo objeto de debate la prueba de los ingresos ni de los gastos, estos últimos porque la entidad gestora no los solicitó.

Las alegaciones de identidad no pueden compartirse por lo ya razonado, es decir que la sentencia recurrida asume el criterio del juzgado para el cual no se ha practicado prueba alguna sobre los ingresos y gastos del negocio a efectos de acreditar su falta de viabilidad, siendo esta la causa alegada por la mutua para desestimar la solicitud. En el caso de la sentencia de contraste el SPEE alega el incumplimiento del requisito establecido en el art. 1.4 del RD 1541/2011 disponiendo que "En ambos casos, se exigirá que haya disminuido el patrimonio neto de la sociedad por debajo de las dos terceras partes de la cifra del capital, o pérdidas derivadas del ejercicio de su actividad, en un ejercicio económico completo, superiores al 30% de los ingresos, o superiores al 20% en dos ejercicios económicos consecutivos y completos. En ningún caso el primer año natural de inicio de la actividad computará a estos efectos". No se deniega el derecho por falta de prueba sobre los ingresos como ocurre en la sentencia recurrida, y en cuanto a los gastos la sentencia de contraste hace unas consideraciones obiter dicta sobre la imposibilidad de acreditarlas en el caso concreto del actor pero que no son la razón de decidir, entre otras razones porque ese dato no lo solicitó la entidad gestora.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Patricia Domínguez Barja, en nombre y representación de D.ª Valle , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 10 de octubre de 2016, en el recurso de suplicación número 1522/2016 , interpuesto por D.ª Valle , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Orense/Ourense de fecha 20 de enero de 2016 , en el procedimiento n.º 767/2015 seguido a instancia de D.ª Valle contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Fremap de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales n.º 61 y el Ministerio Fiscal, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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