ATS, 27 de Noviembre de 2017
Ponente | DIEGO CORDOBA CASTROVERDE |
ECLI | ES:TS:2017:11334A |
Número de Recurso | 10/2017 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Fecha de Resolución | 27 de Noviembre de 2017 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo
Contencioso-Administrativo
Sección: PRIMERA
A U T O
Auto: RECURSO CASACION
Fecha Auto: 27/11/2017
Recurso Num.: 10/2017
Fallo:
Ponente: Excmo. Sr. D.Diego Cordoba Castroverde
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 2
Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián
Escrito por: AVJ
Nota:
Recurso Num.: 10/2017 RECURSO CASACION
Ponente Excmo. Sr. D.: Diego Cordoba Castroverde
Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián
TRIBUNAL SUPREMO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: PRIMERA
A U T O
Excmos. Sres.:
Presidente:
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez
Magistrados:
D. Manuel Vicente Garzon Herrero
Dª. Celsa Pico Lorenzo
D. Emilio Frias Ponce
D. Diego Cordoba Castroverde
D. Jose Juan Suay Rincon
Dª. Ines Huerta Garicano
En la Villa de Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete.
Por la procuradora de los Tribunales D.ª Mónica Pucci Rey, en nombre y representación de D. Gonzalo , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 17 de junio de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección segunda, en el recurso nº 488/2015 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.
Por providencia de 17 de julio de 2017 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso consistente en carecer manifiestamente de fundamento, toda vez que la parte recurrente, haciendo supuesto de la cuestión, da por supuesta su nacionalidad, cuando el Tribunal de instancia ha apreciado que ese dato no puede tenerse por cierto y acreditado, sin que este juicio, relativo a la valoración de los hechos concurrentes, pueda ser revisado en el marco del presente recurso extraordinario de casación ( art. 93.2.d] LJCA )
Han presentado alegaciones el recurrente y el sr. abogado del Estado.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde , Magistrado de la Sala.
La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 3 de junio de 2015, por la que se denegó al recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria.
El escrito de interposición del presente recurso de casación desarrolla dos motivos de impugnación de la sentencia de instancia, ambos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional . El primero denuncia la vulneración de los artículos 2 a 7 y 10 de la Ley de Asilo 12/2009 . Insiste el recurrente que ha sufrido una persecución protegible en su país de origen, Siria. A su vez, el segundo denuncia la valoración ilógica y arbitraria de la prueba por la Sala de instancia, insistiendo en que es nacional de Siria y por ende procede de ese país.
Este recurso de casación carece manifiestamente de fundamento.
Toda la argumentación desplegada por la parte recurrente se sustenta en la premisa fáctica de que es nacional de Siria y procede de ese país; pero éste es un dato que la Administración cuestionó y que la Sala de instancia no consideró acreditado ni siquiera a nivel indiciario, sin que ahora en casación quepa reconsiderar tal cuestión, toda vez que la convicción sobre los elementos de orden fáctico relevantes para decidir el proceso corresponde al Tribunal de instancia, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, dada la naturaleza de la casación como recurso especial y extraordinario, cuya finalidad es la de corregir los errores en que hubiera podido incurrir la Sala de instancia en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia.
Alega el recurrente que tal revisión es posible porque la conclusión alcanzada por el Tribunal resulta ilógica y arbitraria, pero basta leer la sentencia de instancia para constatar que dicha conclusión, lejos de ser ilógica o infundada, ha sido razonada en términos que permiten descartar cualquier irracionalidad.
Partiendo de esta base, al no poder tenerse por debidamente acreditada la nacionalidad del recurrente, y estar sometida a serias dudas la credibilidad de su relato, entre otras, por esta misma razón, es claro que no cabe acudir a ese relato para justificar la procedencia de la concesión de la protección subsidiaria.
Por consiguiente, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2, apartado d) de la Ley Jurisdiccional ; sin que esta conclusión se vea contrarrestada por las alegaciones de la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, donde sigue insistiendo en un dato fáctico (su nacionalidad) que ha sido negado por la Sala de instancia.
Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.
En su virtud,
Inadmitir el recurso de casación nº 10/2017 interpuesto por la representación procesal de D. Gonzalo contra la sentencia de 17 de junio de 2016, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección segunda, dictada en el recurso nº 488/2015 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1.000 euros.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero Dª. Celsa Pico Lorenzo
D. Emilio Frias Ponce D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon
Dª. Ines Huerta Garicano