ATS, 27 de Noviembre de 2017

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2017:11328A
Número de Recurso606/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

A U T O

Auto: RECURSO DE QUEJA

Fecha Auto: 27/11/2017

Recurso Num.: 606/2017

Fallo:

Ponente: Excmo. Sr. D.Diego Cordoba Castroverde

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.10

Secretaría de Sala: Secretaría Sección 101

Escrito por: AVJ

Nota:

Recurso Num.: 606/2017 RECURSO DE QUEJA

Ponente Excmo. Sr. D.: Diego Cordoba Castroverde

Secretaría de Sala: Secretaría Sección 101

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Magistrados:

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

En la Villa de Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO.- Por el Procurador de los Tribunales D. Álvaro Ignacio García Gómez, en nombre y representación de D. Alonso , se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto, de 15 de septiembre de 2017, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección décima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , mediante el que se tiene por no preparado el recurso de casación contra la Sentencia de 20 de junio de 2017 en el recurso de apelación 807/2016.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde , Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La Sala de instancia deniega el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo, en cuanto al recurso de casación ya preparado, al no haberse efectuado la subsanación, dentro del plazo expresamente concedido al efecto, de la constitución del depósito de 50 euros, de conformidad con lo dispuesto por el apartado 7º de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE de 2 de julio) [«LOPJ»].

SEGUNDO

Frente a ello, la representación procesal de la recurrente alega, en síntesis, que el auto recurrido vulnera el artículo 24 de la Constitución Española , incumpliendo el principio de tutela judicial efectiva generando indefensión. Igualmente infringe los artículos 20, 21 y 22 de la Ley Orgánica sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, al no reconocer al extranjero su derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

El número 3.d) de la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ exige, para poder interponer recurso de casación contra sentencia que ponga fin al procedimiento, el que se consigne como depósito la cantidad de 50 euros, y el número 7 de la citada Disposición Adicional previene que: «No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa. De no efectuarlo, se dictará auto que ponga fin al trámite del recurso, o que inadmita la demanda, quedando firme la resolución impugnada».

CUARTO

Las alegaciones formuladas por la parte recurrente no desvirtúan los razonamientos del Auto impugnado, y no llevan consigo otra indefensión para la parte recurrente que la generada de su propia actuación procesal no ajustada a lo exigido en la Ley, sin que se lesione el derecho a la tutela judicial efectiva cuando un recurso se archive por no haberse subsanado el defecto denunciado tras habérsele dado a la parte oportunidad para ello.

QUINTO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Alonso contra el Auto, de 15 de septiembre de 2017, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección décima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , mediante el que se tiene por no preparado el recurso de casación contra la Sentencia de 20 de junio de 2017 en el recurso de apelación 807/2016, por el que se declara la firmeza de la sentencia que se pretende recurrir en casación y, en consecuencia, se declara bien denegado el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal Superior para su constancia en los autos; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

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