ATS, 29 de Noviembre de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:11248A
Número de Recurso2291/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Fecha Auto: 29/11/2017

Recurso Num.: 2291/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio Salas Carceller

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8 DE ALICANTE

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Escrito por: AGS/P

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Recurso Num.: 2291/2015

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Procurador: D.ª Sofía Gutiérrez Figueiras / Administradoras concursales D.ª Paloma y D.ª Bernarda

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Antonio Salas Carceller

D. Pedro Jose Vela Torres

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Jainser, S.L. interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha de 14 de mayo de 2015, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 131/M-46/15 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º 480/2014 del Juzgado de lo mercantil n.º 3 de Alicante (sede en Elche).

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 8 de julio de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, la procuradora doña Sofía Gutiérrez Figueiras, en nombre y representación de Jainser, S.L., presentó escrito por el que se personaba en concepto de parte recurrente. La administración concursal de Ilicitana de Demoliciones y Excavaciones, S.A.U. presentó escrito, personándose en concepto de parte recurrida y formulando alegaciones.

CUARTO

Por Providencia de 27 de septiembre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 16 de octubre de 2017, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión del recurso; mientras que la parte recurrida, por escrito de 3 de octubre de 2017, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un incidente concursal, tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

En la demanda de incidente concursal se solicitó la rescisión de las operaciones de cesión de créditos de fechas 12 de marzo de 2011 y 4 de abril de 2011, suscritos entre Ilidexsa y Jainser, S.L.

SEGUNDO

Más en concreto, la representación procesal de Jainser, S.L. ha interpuesto el recurso de casación en la modalidad de interés casacional. El recurso de casación se articula en dos motivos:

El primer motivo se funda en la infracción del art. 71.1 y 71.3.4.º LC . Así sostiene que resulta necesario acreditar la existencia de un perjuicio para la masa, para el ejercicio de la acción rescisoria y aduce que la sentencia recurrida contraviene lo establecido en las SSTS 4178/2013, de 10 de julio , y 629/2012, de 26 de octubre . En el desarrollo del motivo, asimismo, aduce infracción del art. 218 de la Ley de Contratos del Sector Público y del art. 1527 CC y de la doctrina de la sala que lo interpreta

El segundo motivo se funda en la inexistencia de doctrina de la Sala sobre las acciones de reintegración por perjuicio de futuro, con cita del art. 477.2.3.º LEC .

TERCERO

En el presente caso, el recurso de casación ha de ser inadmitido, por las siguientes razones:

  1. A la vista del planteamiento que se hace en el primer motivo del recurso de casación, éste debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º de la LEC ), por falta de respeto a la base fáctica y porque la aplicación de la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida

    En efecto, el recurrente alega que la sentencia recurrida contraviene lo establecido en las SSTS 4178/2013, de 10 de julio , y 629/2012, de 26 de octubre , en cuanto en el caso concreto no ha habido nunca un pago que haya perjudicado a los acreedores, y no se ha infringido la pars conditio creditorum, ni siquiera considerando el concepto amplio de perjuicio contra la masa.

    Por lo tanto, elude que la sentencia recurrida razona que razona que:

    [...]En nuestro caso, mediante las cesiones de crédito controvertidas se pagaban a Jainser, S.L. sus créditos en un momento en que la deudora Ilidexsa reconocía su situación de insolvencia al haber comunicado el día 25 de enero de 2011 al Juzgado de lo Mercantil no poder hacer frente a los pagos pendientes[...]

    .

    Y concluye que:

    [...]Indudablemente, constituye un perjuicio para la masa activa los pagos realizados a un específico acreedor en un periodo en que la misma deudora reconoce encontrarse en situación de insolvencia que se materializó poco después cuando se declaró en situación de concurso al vulnerar con ello el principio de la pars conditio creditorum [...]

  2. El segundo de los motivos en que se articula el recurso de casación debe ser inadmitido, porque la parte recurrente no indica cuál es el interés casacional, para acceder a la casación por la vía del artículo 477.2.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Ello es así, por cuanto, a pesar de señalarse el ordinal tercero por el que se interpone el recurso de casación, el examen de la procedencia del recurso hacia la comprobación de la concurrencia de "interés casacional", arroja resultado negativo, pues, en el recurso no se alega la existencia del mismo por ninguna de las tres vías establecidas en el art. 477.2.3.º LEC , es decir, por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, de la que no exista jurisprudencia de la Sala sobre ella o sobre normas de similar contenido.

    Por otra parte, también incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ).

    Así, el recurso se funda en la inexistencia de doctrina de la Sala sobre las acciones de reintegración por perjuicio de futuro, con cita del art. 477.2.3.º LEC .

    Sin embargo, obvia que la sentencia recurrida fija como hecho acreditado que las cesiones de crédito de fechas 12 de marzo de 2011 y 4 de abril de 2011 lo fueron en pago de créditos frente a Ilidexsa.

CUARTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos.

Procede por tanto declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( Disposición Adicional 15.ª 9. LOPJ ).

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Jainser, S.L. contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2015, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8.ª) en el rollo de apelación n.º 131/M-46/15 , dimanante de los autos del incidente concursal n.º 480/2014 del Juzgado de lo mercantil n.º 3 de Alicante.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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