ATS, 29 de Noviembre de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:11247A
Número de Recurso215/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: QUEJAS

Fecha Auto: 29/11/2017

Recurso Num.: 215/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Pedro Jose Vela Torres

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 24 DE MADRID

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Escrito por: AGG/rf

Auto: QUEJAS

Recurso Num.: 215/2017

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Procurador: D.ª Antonia María José Blanco Blanco

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Antonio Salas Carceller

D. Pedro Jose Vela Torres

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 1352/2016 de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª) se dictó auto de fecha 27 de junio de 2017 , acordando no haber lugar a admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Manuel , contra la sentencia dictada el 11 de abril de 2017 por dicho tribunal.

SEGUNDO

La procuradora D.ª Antonia María José Blanco Blanco, en nombre y representación de D. Manuel , interpuso ante esta sala recurso de queja, por entender que cabía el recurso de casación y debía de haberse tenido por interpuesto.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto recurrido inadmite el recurso de casación al no haber quedado debidamente acreditado el interés casacional, pues no se observa que exista la pretendida vulneración doctrinal, sino la simple disconformidad del recurrente con la valoración de los elementos probatorios que integran el juicio de hecho de la resolución dictada en la alzada, lo que excede el ámbito del recurso de casación.

El recurso de queja se interpone por considerar que la inadmisión del recurso de casación no se ajusta a derecho, en primer lugar porque no corresponde a la Audiencia Provincial valorar la existencia o no del interés casacional y en segundo lugar, por desconocer aquella doctrina jurisprudencial del tribunal Supremo sobre la guarda y custodia compartida.

SEGUNDO

El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso de casación, contra la sentencia dictada con fecha en un juicio modificación de medidas paternofiliales tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de producirse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

Los términos en los que el auto objeto del recurso de queja plantea la inadmisión, obliga a esta sala a entrar a valorar la existencia del interés casacional planteado por el recurrente para resolver sobre la estimación o desestimación del presente recurso de queja.

TERCERO

El recurso de casación se estructura en un motivo único en el que se denuncia la infracción de los arts. 90.3 , 91 , 92.8 CC en relación con el art. 3.1 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de fecha 30 de noviembre de 2011, y el art. 39 CE por oposición a la jurisprudencia del tribunal Supremo contenida en sus sentencias n.º 257/2013, de 29 de abril , n.º 194/2016, de 29 de marzo de 2016 , n.º 758/2013, de 25 de noviembre . En el desarrollo del recurso se plantea una valoración de la prueba por parte del recurrente que discrepa de la realizada por la Audiencia Provincial.

El auto recurrido inadmitió el recurso de casación por falta de acreditación del interés casacional en cuanto el contenido de la sentencia recurrida no entra en colisión con la doctrina del tribunal Supremo, si no que valora las circunstancias del caso de forma distinta a lo pretendido por el apelante (aquí recurrente). Poniendo de manifiesto el recurso una mera disconformidad con el juicio de hecho y la valoración de los elementos probatorios tenidos en cuenta por la Audiencia provincial; por tanto, el resultado del recurso solo podría comportar la modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que el órgano de apelación ha considerado probados.

CUARTO

Formulado el recurso de casación en los términos anteriormente expuestos, no puede admitirse por incurrir en la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional prevista en el art. 483.2.3.º LEC , al no oponerse la sentencia impugnada a la jurisprudencia que se denuncia como infringida por depender el criterio aplicable para resolver el problema planteado de las circunstancias fácticas del caso. Analizada la doctrina jurisprudencial que se menciona por el recurrente para sustentar su recurso, cabe concluir que el criterio aplicable para acordar la guarda y custodia compartida de un menor depende de las circunstancias fácticas de cada uno de los casos. Así esta sala en sentencias 280/2017, de 9 de mayo y 296/2017, de 12 de mayo , reiterando la bondad objetiva del sistema de guarda y custodia compartida puesta de manifiesto en resoluciones anteriores, dispone que la cuestión a dilucidar en cada caso será si ha primado el interés del menor al decidir sobre su guardia y custodia. Ello implica que el recurso de casación que tenga por objeto el debate sobre la guarda y custodia sólo puede examinarse si el juez a quo ha aplicado correctamente el principio del interés del menor, motivando suficientemente, a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre, la conveniencia de que se establezca o no este sistema de guarda ( SSTS 614/2009, de 28 de septiembre , 623/2009, de 8 de octubre , 469/2011, de 7 julio , 641/2011, de 27 de septiembre y 154/2012, de 9 de marzo , 579/2011, de 22 de julio , 578/2011, de 21 julio y 323/2012, de 21 mayo ). La razón se encuentra en que el fin último de la norma es la elección del régimen de custodia que más favorable resulte para el menor, en interés de este» ( STS 27 de abril 2012 , citada en la STS 370/2013 ). El recurso de casación en la determinación del régimen de la guarda y custodia no puede convertirse en una tercera instancia, a pesar de las características especiales del procedimiento de familia.

En el caso examinado, la sentencia recurrida en casación, no desconoce la doctrina de esta sala y su decisión de no modificar el régimen de guarda y custodia establecido en sentencia anterior, y no acodar la guarda y custodia compartida del hijo menor de los litigantes, la basa en datos fácticos que desaconsejan dicho régimen de guarda y custodia por no ser el más favorable para el menor, atendiendo a las circunstancias del mismo en aquel momento. En concreto, la sentencia recurrida fundamenta su decisión en la inexistencia de prueba de un cambio sustancial de hechos o circunstancias fácticas que, aparte del transcurso de cuatro años, desde que se acordó la medida otorgando la guarda y custodia a cargo de la madre, pero además fundamentó su decisión de no acordar un régimen de guarda y custodia compartida en que existe en autos dictamen pericial emitido por especialistas debidamente cualificados en favor de mantener la custodia a favor de la madre en exclusiva desaconsejando en el caso, hoy por hoy, para no perjudicar la menor, una custodia compartida. Todo ello de acuerdo con la sentencia de primera instancia.

Por tanto, los hechos declarados como probados y contemplados en la sentencia son los que fundamentan que no se den los requisitos que motiven el régimen de guarda y custodia y que el régimen de guarda y custodio más beneficioso para el menor sea el otorgado a la madre. Respetada esta base fáctica y los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, que acoge completamente los de la sentencia de primera instancia, ninguna infracción de la jurisprudencia alegada existe, ya que la aplicación de la referida doctrina jurisprudencial solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante una omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3.º LEC en relación con el art. 477.2.3.º LEC ), y solo revisando la prueba podrían alterarse convirtiendo el recurso de casación en una tercera instancia. El recurso, en realidad, muestra la disconformidad del recurrente con la valoración de los hechos efectuada en la sentencia recurrida y no una auténtica oposición de esta con una jurisprudencia que no es infringida, por lo que el interés casacional alegado no resulta debidamente justificado.

QUINTO

Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la interposición del recurso de casación.

SEXTO

La desestimación del presente recurso de queja conlleva que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9.º LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Manuel contra el auto de fecha 27 de junio de 2017, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24 .ª) acordó no haber lugar a admitir el recurso de casación, contra la sentencia dictada el 11 de abril de 2017 por dicho tribunal, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos; con pérdida del depósito efectuado para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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