ATS, 29 de Noviembre de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:11207A
Número de Recurso84/2017
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN

Fecha Auto: 29/11/2017

Recurso Num.: 84/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Pedro Jose Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE BALEARES

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Escrito por: LTV/MJ

MODIFICACIÓN DE MEDIDAS.- DIVORCIO.- PENSIÓN COMPENSATORIA: PROCEDENCIA, LÍMITE TEMPORAL Y CRITERIOS PARA LA DETERMINACIÓN DE SU CUANTÍA. Recurso de casación por interés casacional al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC contra sentencia dictada en proceso de divorcio contencioso, seguido por razón de la materia. Inadmisión del recurso de casación: a) Por falta de justificación de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales por existir jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre el problema jurídico planteado ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 LEC ) b) Por falta de justificación e inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( arts. 483.2.3 .º y 477.2.3 .º y 3 LEC ) porque el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende única o sustancialmente de las circunstancias fácticas de cada caso y la aplicación de la jurisprudencia invocada o pretendida solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión total o parcial o de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados y eludiendo su razón decisoria.

Auto: CASACIÓN

Recurso Num.: 84/2017

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Procurador: D. Luis Arredondo Sanz

D.ª M.ª del Mar Hornedo Hernández

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Antonio Salas Carceller

D. Pedro Jose Vela Torres

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Maximiliano presentó escrito interponiendo recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 10 de noviembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 384/2016 , dimanante del juicio de divorcio contencioso n.º 74/2015 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Palma de Mallorca.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de 22 de diciembre de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Mediante escrito enviado el 11 de enero de 2017 el procurador D. Luis Arredondo Sanz, en nombre y representación de D. Maximiliano , se personaba en concepto de parte recurrente. Mediante diligencia de ordenación de 10 de febrero de 2017, se tuvo por parte recurrida a D.ª Virginia y en su nombre y representación a la procuradora D.ª M.ª del Mar Hornero Hernández.

CUARTO

Por providencia de fecha de 18 de octubre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente se envió escrito el 3 de noviembre de 2017, evacuando el traslado conferido, e interesando la admisión del recurso. Por la parte recurrida se envió escrito el 30 de octubre de 2017 mostrándose conforme con la inadmisión del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de divorcio contencioso tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación, formulado al amparo del art. 477.2.3º LEC , se funda en dos motivos. En el primero se alega la infracción de los arts. 233-14, 233-15 y 233-17 del Codi Civil de Catalunya y la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo contenida en SSTS de 20 de febrero de 2014 y 22 de junio de 2011 , que viene a decir que no constituye finalidad de la pensión compensatoria equiparar económicamente los patrimonios de los cónyuges, sino lograr colocar al más desfavorecido por la ruptura en situación de igualdad de oportunidades laborales y económicas, respecto de las que habría tenido de no mediar el matrimonio. En su desarrollo expone la doctrina de esta Sala sobre la finalidad de la pensión compensatoria y sostiene que la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia indicada al no acudir a los criterios que fija la misma para determinar la procedencia de la prestación compensatoria, ya que en el caso concreto, el matrimonio no ha supuesto la pérdida de expectativas profesionales y económicas de la esposa, ya que esta nunca quiso trabajar, pese a no tener hijos y haberse casado muy joven -cuando se divorció tenía escasos 30 años-. Combate que la situación económica del recurrente sea la que dice la sentencia recurrida ya que no se ha acreditado que sus ingresos superen los 1500 euros, siendo solo una opinión carente de fundamento, máxime cuando la causa de la posible desigualdad económica entre los patrimonios de ambos se debe a la decisión de la esposa de irse a vivir a Palma de Mallorca, probablemente acompañada de su nueva pareja. Cuestiona no solo la procedencia de la pensión compensatoria sino la cuantía y duración de esta, ya que tras exponer la situación económica de las partes, concluye que la misma es desproporcionada atendiendo a los ingresos con los que cuenta el recurrente, así como que para fijar la misma en un importe de 700 euros mensuales se hayan tenido en cuenta la duración del matrimonio y la edad de las partes, parámetros que el recurrente estima inadecuados. Respecto de la fijación de un límite temporal a la pensión compensatoria entiende que dadas las circunstancias personales de la Sra. Virginia (33 años, buena salud, con nivel de inglés elevado al ser anglófona) es excesivo el plazo de tres años. Luego insiste en que debería sustituirse la obligación de pago de la pensión compensatoria por la entrega en forma de capital de algún bien. En el segundo motivo se alega la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales en torno a la procedencia de acordar o no una prestación compensatoria. Así algunas SSAP de Palma de Mallorca (Sección 4.ª) de 9 de septiembre de 2015, 19 de mayo de 2015, 1 de octubre de 2015, 4 de septiembre de 2015 que acuerdan conceder pensión compensatoria en situaciones fácticas completamente distintas.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, el recurso no puede ser prosperar por las siguientes razones:

  1. Por falta de justificación de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales por existir jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre el problema jurídico planteado ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 LEC ) y en cualquier caso, porque en el recurso no se justifica la concurrencia del concepto de jurisprudencia contradictoria entre audiencias provinciales, en los términos en que aparece descrito en los Acuerdos de esta Sala sobre los criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, de fechas 30 de diciembre de 2011 y 27 de enero de 2017, y cuyos términos han sido reiterados por numerosas resoluciones de esta Sala. En el recurso no se invocan sobre un mismo problema jurídico dos sentencias firmes de una misma Sección de una Audiencia Provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes de una misma Sección, ya que todas las sentencias que se citan se oponen al parecer a la recurrida.

  2. Por falta de justificación e inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( arts. 483.2.3 .º y 477.2.3 .º y 3 LEC ) porque el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende única o sustancialmente de las circunstancias fácticas de cada caso y la aplicación de la jurisprudencia invocada o pretendida solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión total o parcial o de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados y eludiendo su razón decisoria.

En el presente caso, la sentencia recurrida al confirmar las conclusiones del juez de instancia no desconoce la jurisprudencia de esta Sala que cita el recurrente, sino que la aplica a las circunstancias concurrentes que resultan de la valoración de la prueba entendiendo que el divorcio ha supuesto para la esposa un desequilibrio económico en relación con la posición del recurrente que justifica la concesión de una pensión compensatoria con una duración temporal de 3 años, al apreciar que la esposa podría superar el desequilibrio generado por la ruptura en ese tiempo. Para ello niega que el desequilibrio derive de la decisión de D.ª Virginia de trasladar su residencia a Palma de Mallorca, así como que el hecho de haberse apropiado la misma de ciertas cantidades haya hecho desaparecer el desequilibrio económico producido por el divorcio o ello sea obstáculo para la concesión de una pensión compensatoria, máxime cuando del examen de la prueba practicada realizada en primera instancia y que comparte el tribunal de apelación, se desprende la concurrencia de los presupuestos para que proceda el establecimiento de la pensión compensatoria. Así destaca que durante el matrimonio el recurrente generó un patrimonio muy superior al de la recurrida, que esta no cuenta con ingresos propios por trabajo ni capacitación profesional adecuada que le facilite su obtención, ya que solo posee la titulación correspondiente a la enseñanza obligatoria y carece de experiencia laboral, si bien su edad (34 años) y la falta de acreditación de que presente problemas de salud son circunstancias que pueden facilitar su posible incorporación al mundo laboral, sobre todo si emprende estudios para completar su formación. Por contraposición, analiza la situación profesional y económica del recurrente, concluyendo de la comparativa que existe un desequilibrio económico y patrimonial entre los litigantes generado a partir de la disolución del matrimonio, si bien atendiendo a la duración del matrimonio y a la edad de los litigantes estima procedente limitarla temporalmente a un periodo de 3 años, al entender que dicho periodo de tiempo resulta suficiente para que la esposa pueda acceder al mercado laboral y obtenga a tal fin una formación adecuada y suficiente para ello.

La Audiencia Provincial no desconoce la jurisprudencia de esta Sala que expresamente recoge en su fundamentación, pero la aplica a las circunstancias concurrentes que resultan de la valoración de la prueba, sin que proceda su revisión en casación.

Las alegaciones de la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto no desvirtúan su efectiva concurrencia, la parte recurrente expresa su disconformidad con la valoración de la prueba -que además no se ataca en el recurso extraordinario por infracción procesal- sin que respetando las circunstancias tenidas en cuenta por la sentencia recurrida exista el interés casacional alegado, pretendiendo en definitiva la parte recurrente una tercera instancia.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a las sentencias citadas, y el interés casacional se construye por la parte recurrente, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en consecuencia, que el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , presentado escrito de alegaciones por parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Maximiliano contra la sentencia dictada con fecha de 10 de noviembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 384/2016 , dimanante del juicio de divorcio contencioso n.º 74/2015 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Palma de Mallorca.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este órgano las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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