ATS, 29 de Noviembre de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:11201A
Número de Recurso1413/2017
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN

Fecha Auto: 29/11/2017

Recurso Num.: 1413/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio Salas Carceller

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 18 DE BARCELONA

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Escrito por: LTV/MJ

OPOSICIÓN A MEDIDA ADMINISTRATIVA DE PROTECCIÓN DE MENORES. INTERÉS DEL MENOR. Recurso de casación al amparo del art. 477.2 , 3º contra sentencia dictada en juicio de oposición a medida de protección de menor, tramitado por razón de la materia.- Inadmisión del recurso de casación por falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2 , LEC ), porque solo cita una sola sentencia para justificar el interés casacional y porque el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende sustancialmente de las circunstancias de cada caso.

Auto: CASACIÓN

Recurso Num.: 1413/2017

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Procurador: D.ª M.ª Dolores Pérez Gordo

Abogada de la Generalitat de Cataluña

Ministerio Fiscal

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Antonio Salas Carceller

D. Pedro Jose Vela Torres

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Rosaura presentó el 7 de marzo de 2017 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 27 de enero de 2017 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 18.ª), en el rollo de apelación n.º 1003/2016 , dimanante del juicio de oposición a medidas adoptadas en protección de menores n.º 603/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 16 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 16 de marzo de 2017 se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Mediante escrito de fecha 27 de abril de 2017 la abogada de la Generalitat de Catalunya se personaba en concepto de parte recurrida en nombre y representación de la Dirección General de Atención a la infancia y la adolescencia. Por comunicación del Ilte. Procuradores de Madrid de fecha de 31 de mayo de 2017 se procedió a la designación de la Procuradora del turno de justicia gratuita D.ª M.ª Dolores Pérez Gordo, en nombre y representación de D.ª Rosaura , personándose en concepto de parte recurrente. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha de 27 de septiembre de 2017 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrida se envió escrito, evacuando el traslado conferido, interesando la inadmisión del recurso por considerar que concurrían las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrente en escrito enviado el 11 de octubre de 2017 se oponía a la inadmisión del recurso. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 25 de octubre de 2017 en el sentido de interesar la inadmisión del recurso, de conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ , por gozar del beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2, 1 º y 3º de la LEC , invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de oposición a medidas de protección de menores tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación se funda en dos motivos que en realidad es uno ya que en el primero se citan las infracciones legales y en el segundo se intenta justificar el interés casacional. Así en el primero, se alega la infracción del art. 39.2 y 3 , 10.1 , 15 y 27.2 CE , en relación con el art. 3.1 y 9.1 de la Convención de los Derechos del Niño aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989, por cuanto la sentencia recurrida no prima en su decisión los derechos del niño, relativos a su integridad física y moral, libre desarrollo de su personalidad, educación, de acuerdo con los arts. 154 , 170 y 172 CC , al privarle de su derecho a crecer y ser educado en el seno de su familia de origen, por cuanto en el supuesto de autos no habría existido motivo alguno para provocar la separación de su madre. En segundo lugar, se alega la infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en STS de 31 de julio de 2009 relativa a que en la decisión de desamparo debe primar el interés superior del menor y esta se ha de llevar a cabo buscando el equilibrio entre el beneficio del menor y la protección de las relaciones paterno- filiales, de manera que solo se estime la existencia del desamparo cuando se acredite efectivamente el incumplimiento de uno mínimos de atención al menor. Transcribe parte de la doctrina contenida en SSTC 143/1990 y 298/1993 .

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, el recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2 , LEC ), ya que la recurrente, en el segundo motivo, se limita a citar una sola sentencia de esta Sala, lo que impide apreciar la concurrencia del interés casacional alegado que exige la cita de dos o más sentencias de esta sala y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ella. Tampoco es válida para justificar el interés casacional la cita de sentencias del Tribunal Constitucional, ya que resulta que las sentencias dictadas por dicho Tribunal no puede fundamentar el interés casacional, ya que el art. 477.3 LEC sólo contempla como supuestos en los que concurre el interés casacional que la sentencia recurrida se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, o que se apliquen normas que no lleven más de cinco años en vigor, sin que en consecuencia, visto el referido precepto, quepa anudar a la infracción de la doctrina del Tribunal Constitucional interés casacional alguno.

Además la jurisprudencia invocada no ha sido vulnerada porque el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende sustancialmente de las circunstancias de cada caso.

Así, sostiene la recurrente en el escrito de interposición del recurso que no habría quedado mínimamente acreditado el desamparo permanente decretado por la Generalitat, y que no se habría buscado claramente el interés del menor, pues la madre ha intentado siempre hacer lo mejor para su hijo siendo la DGAIA la que ha fallado en sus funciones de protección.

Elude, así, la recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de primera instancia, concluye que el tratamiento y seguimiento del menor no puede hacerse ya en el domicilio familiar siendo la propia madre la que admite que necesita ayuda de profesionales para mejorar sus habilidades parentales, lo que ha motivado la actuación por parte de la administración para acompañar y apoyar a la madre de forma eficaz en beneficio del menor, siendo imprescindible para procurar el éxito de la intervención administrativa y para lograr el retorno del menor al hogar materno.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende sustancialmente de las circunstancias fácticas de cada caso.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. ª Rosaura contra la sentencia dictada con fecha de 27 de enero de 2017 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 18.ª), en el rollo de apelación n.º 1003/2016 , dimanante del juicio de oposición a medidas adoptadas en protección de menores n.º 603/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 16 de Barcelona

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal al Ministerio Fiscal y a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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