ATS, 29 de Noviembre de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:11198A
Número de Recurso2358/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Fecha Auto: 29/11/2017

Recurso Num.: 2358/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio Salas Carceller

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ORENSE

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Escrito por: MRT/I

INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL. INDEMNIZACIÓN POR CAIDA EN ESCALERAS. Recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por interés casacional contra sentencia dictada en un proceso tramitado por razón de la cuantía inferior al límite legal de 600.000 euros. Inadmisión del recurso de casación por falta de acreditación del interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( artículo 483.2.3.º LEC , en relación con el artículo 477.3 LEC ). No se justifica debidamente y la doctrina jurisprudencial invocada sólo podría conllevar una modificación del fallo si se omiten los hechos que contempla la sentencia recurrida y se elude su razón decisoria.- Inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal como consecuencia de la inadmisión del recurso de casación ( artículo 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1 y regla 5ª, párrafo primero, LEC ).

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Recurso Num.: 2358/2015

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Procurador: D.ª Coral Del Castillo-Olivares Barjacoba Y D. Juan Torrecilla Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Antonio Salas Carceller

D. Pedro Jose Vela Torres

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Pedro Francisco , presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 4 de marzo de 2015, por la Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1.ª, en el rollo de apelación 211/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario 231/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Verín.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora doña Coral del Castillo-Olivares Barjacoba, ha sido designada por turno de oficio para actuar ante esta sala en nombre y representación de don Pedro Francisco , como parte recurrente. El procurador don Juan Torrecilla Jiménez, en nombre y representación de doña Joaquina , presentó escrito ante esta sala personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente, beneficiaria de justicia gratuita, no efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 11 de octubre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado el día 24 de octubre de 2017 la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante escrito presentado el 16 de octubre de 2017 muestra su conformidad con las mismas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se presentó demanda, por la parte ahora recurrente frente a la arrendadora y la Comunidad de propietarios ejercitando acción de responsabilidad civil, en reclamación de 64.114 euros como indemnización por daños personales sufridos en una caída por la escalera del edificio alquilado, proceso con tramitación ordenada por razón de la cuantía en el artículo 249.2 LEC y que no excede del límite legal de 600.000 euros, de forma que la sentencia dictada en segunda instancia es recurrible en casación por el revisto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la Disposición final 16.ª .1 regla 5.ª LEC , sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce adecuado al amparo del artículo 477.2.3.º LEC y se funda en la infracción del artículo 1973 del Código Civil , presentando interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre el instituto de la prescripción:«[...] que ha de ser entendido con talante restrictivo y cauteloso (S 20-10-88, 14-3-90, 1-4-90 ) [...] » La parte recurrente considera cometida la infracción legal denunciada por entender que las diligencias preliminares presentadas por la demandante, carecían de eficacia para interrumpir la prescripción.

El recurso de casación no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión por falta de acreditación del interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( artículo 483.2.3.º LEC , en relación con el artículo 477.3 LEC ). En primer lugar porque no se justifica debidamente con la remisión a una doctrina jurisprudencial genérica, siendo necesario que exista y el recurrente acredite identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias del Tribunal Supremo que conforman la jurisprudencia invocada y las que resuelve la sentencia recurrida. En el presente caso el cuestión sobre la que resuelve la Audiencia Provincial, es eficacia interruptiva de la prescripción de las diligencias preliminares que no llegaron a conocimiento de los luego demandados. Pero además la doctrina jurisprudencial invocada sólo podría conllevar una modificación del fallo si se omiten los hechos que contempla la sentencia recurrida y se elude su razón decisoria. El recurso incurre en la expresada causa de inadmisión porque la sentencia recurrida no desconoce la doctrina jurisprudencial contraria a una interpretación rigorista de la prescripción, como expresamente recoge en su fundamentación, pero la Audiencia Provincial atiende también a la doctrina jurisprudencial que exige, para que el acto produzca efectos interruptivos, no sólo la actuación del acreedor sino también que llegue al conocimiento del deudor, presupuesto que no concurre en el presente caso en el que las diligencias preliminares a las que el recurrente quiere otorgar eficacia interruptiva de la prescripción, fueron archivadas por decreto ante la falta de prestación de la caución requerida al solicitante, en otros términos sin llegar nunca a conocimiento de los luego demandados en el presente proceso del que dimana la sentencia recurrida. La disconformidad del recurrente con la solución que ofrece la sentencia recurrida no justifica la oposición a la doctrina jurisprudencial invocada, que no puede conllevar una modificación del fallo teniendo en cuenta el supuesto de hecho que contempla la resolución recurrida.

Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto no desvirtúan su efectiva concurrencia en los términos expuestos.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada ante esta Sala procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de don Pedro Francisco , contra la sentencia dictada, con fecha 4 de marzo de 2015, por la Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1.ª, en el rollo de apelación 211/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario 231/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Verín.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala, y por la Audiencia Provincial a la parte recurrida no comparecida ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR