ATS, 29 de Noviembre de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:11196A
Número de Recurso2290/2017
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN

Fecha Auto: 29/11/2017

Recurso Num.: 2290/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Pedro Jose Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE VIZCAYA

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Escrito por: LTV/MJ

MODIFICACIÓN DE MEDIDAS.- AUMENTO DE PENSIÓN COMPENSATORIA.- Recurso de casación por interés casacional contra sentencia dictada en proceso tramitado por razón de la materia. Inadmisión del recurso de casación por incumplimiento de los requisitos del encabezamiento de los motivos del recurso de casación ( artículo 483.2.2.º LEC ) por omisión de modalidad de interés casacional. Incumplimiento de los requisitos de los específicos del recurso de casación por interés casacional en las modalidades de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales que no se justifica debidamente, sin acreditarse la existencia del interés casacional ( artículos 483.2.2 .º y 3.º LEC ) porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas concretas del caso enjuiciado.

Auto: CASACIÓN

Recurso Num.: 2290/2017

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Procurador: D.ª M.ª Alicia Hernández Villa

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Antonio Salas Carceller

D. Pedro Jose Vela Torres

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Concepción presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 10 de abril de 2017 por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 26/2017 , dimanante del procedimiento de modificación de medidas n.º 106/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Guernica.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de 19 de junio de 2017 se tuvo por designada por el turno de oficio a la procuradora D.ª M.ª Alicia Hernández Villa, en nombre y representación de D.ª Concepción , personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. La parte recurrida D. Borja no ha comparecido ante esta Sala.

CUARTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª LOPJ al hallarse exenta.

QUINTO

Por providencia de 11 de octubre de 2017, se puso de manifiesto a la parte recurrente las posibles causas de inadmisión del recurso.

SEXTO

Mediante escrito enviado el 27 de octubre de 2017 la parte recurrente se oponía a las causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que procedía la admisión del recurso al concurrir todos los requisitos legales.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone por la parte demandante recurso de casación contra una sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid en un juicio de modificación de medidas de carácter contencioso, tramitado en atención a su materia, siendo por tanto la sentencia recurrible en casación solo en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

Son antecedentes del pleito los siguientes:

  1. - D.ª Concepción interpuso demanda de modificación de medidas definitivas acordadas en anterior sentencia de divorcio contra D. Borja suplicando que se dictara sentencia por la que se decretase el aumento hasta la cantidad de 850 euros mensuales de la pensión compensatoria establecida en aquella sentencia a favor de la demandante y a cargo del demandado por importe de 650 euros. Se hacía valer como fundamento de su pretensión que había cumplido 65 años, sin que hubiese causado derecho a pensión, que su salud había empeorado y que la situación económica del demandado había mejorado.

  2. - El demandado contestó a la demanda y formuló reconvención, interesando que se desestimara la demanda principal y se estimase la demanda reconvencional en la que solicitaba la extinción del derecho de uso y disfrute del domicilio conyugal acordado a favor de la esposa y se estableciese el derecho de D. Borja a percibir la cantidad de 300 euros mensuales en concepto de indemnización hasta el abandono efectivo de la vivienda, manteniendo en juicio solo esta última.

  3. - En primera instancia se dictó sentencia que desestimó tanto la demanda como la reconvención.

  4. - En segunda instancia formula recurso de apelación D.ª Concepción reiterando las alegaciones expuestas en la instancia. La Audiencia Provincial desestimó el recurso rechazando que cupiese modificar al alza el importe de la pensión compensatoria ya que el desequilibrio económico ha de ser apreciado al tiempo de la ruptura sin que sea posible incrementar su cuantía por circunstancias posteriores sobrevenidas como la mejora de fortuna del obligado al pago o por el empeoramiento de las condiciones de vida del beneficiario.

TERCERO

La demandante y apelante formula, al amparo del art. 477.2.3º LEC , recurso de casación, sin indicar la modalidad de interés casacional invocada.

El recurso se compone de un único motivo en el que se alega la infracción, pro interpretación errónea e inaplicación del art. 100 CC toda vez que la sentencia recurrida entiende que la modificación de las circunstancias del deudor como del acreedor solo puede tenerse en consideración para reducir o suprimir el importe de la pensión compensatoria pero nunca para elevar su cuantía. Añade en el desarrollo del motivo que la sentencia recurrida se opone a la doctrina del Tribunal Supremo contenida en STS de 20 de diciembre de 2012 que dice que "el reconocimiento del derecho a la pensión compensatoria no impide el juego de los arts. 100 y 101 CC si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas". De esta forma alega la recurrente que es posible modificar la pensión compensatoria en el caso de alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge y tanto al alza como a la baja, citando como exponentes la SAP de Pontevedra (Sección 1.ª) de 3 de julio de 2008 , la SAP de Asturias (Sección 4.º) de 15 de abril de 2003 , la SAP de León (Sección 1.ª) de 1 de junio de 2011 y la SAP de Madrid (Sección 22.ª) de 7 de marzo de 2008 . Dice la recurrente que el esposo ha dejado de pagar el préstamo por importe de 330,12 euros, el alquiler que abonaba a la fecha de la sentencia de divorcio por importe de 400 euros y en cambio ella pese a llegar a la edad de jubilación no percibe pensión pública alguna.

CUARTO

Formulado en estos términos el recurso de casación, este debe ser inadmitido por las siguientes razones: - Falta de cumplimiento de los requisitos del encabezamiento y desarrollo de los motivos del recurso de casación por interés casacional ( artículo 483.2.2.º LEC ) y falta de acreditación del interés casacional ( artículo 483.2.3.º LEC ).

El recurso no cumple los requisitos del recurso de casación por interés casacional, porque si bien utiliza el cauce del art. 477.2.3º LEC , no expresa cuál es la modalidad del interés casacional, que dentro de las tres que contempla el art. 477.3 LEC , está invocando, es decir jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o inexistencia de jurisprudencia sobre norma aplicable de vigencia inferior a cinco años. Esta mención debe figurar con claridad y precisión en el encabezamiento de cada motivo de casación por interés casacional e incumbe a la parte recurrente y no a esta sala a la que no corresponde, precisar, concretar, aclarar o complementar la formulación de un recurso de naturaleza extraordinaria. Pero además cada una de las modalidades que pueden integrar el interés casacional conlleva unos requisitos de justificación que difieren en cada caso y cuya concurrencia incumbe igualmente acreditar a la parte recurrente.

En este sentido se ha de recordar que la justificación del interés casacional por la modalidad de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, exige en el recurso de casación civil, que se citen dos o más sentencias de la Sala Primera, y que se razone cómo, cuándo, y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se e establece en ellas, y en este caso en el desarrollo del recurso solo cita una sentencia de la Sala Primera, la n.º 799/2012, de 20 de diciembre de 2012 que no es de Pleno ni fija doctrina jurisprudencial.

En cuanto al interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, es preciso invocar al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una Audiencia, en las que se decida colegiadamente en un sentido, y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una Audiencia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario. En uno de estos dos grupos debe figurar la sentencia recurrida. En el caso que nos ocupa la parte cita en el desarrollo del motivo cuatro sentencias de Audiencias Provinciales que al parecer se oponen a la sentencia recurrida, con lo que no se cumple el presupuesto de acreditar criterios jurisprudenciales contradictorios de audiencias provinciales sobre la cuestión jurídica suscitada.

En cualquier caso, el interés casacional sería inexistente ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ), porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas concretas del caso enjuiciado. En nuestro caso la recurrente parte de una modificación sustancial de las circunstancias que justificarían el incremento de su pensión compensatoria, en referencia al empeoramiento de estado de salud, la no percepción de pensión alguna llegada la edad de jubilación y la mejora de la situación económica del que fuera su marido al dejar de pagar ciertas cargas. De esta forma obvia que la sentencia, tras el examen de la prueba practicada, concluye que no consta en modo alguno que se haya producido una modificación de las circunstancias tenidas en cuenta a la hora de fijar la pensión compensatoria que se discute, no solo porque el estado de salud no permite la modificación de la pensión sino porque el importe de la pensión se fijó de forma muy detallada, teniendo en consideración todas las circunstancias concurrentes, sin que tales circunstancias puedan valorarse nuevamente como si se tratase de establecerse por primera vez. Pero es que en cualquier caso, como acertadamente sostiene la Audiencia no cabe modificar al alza el importe de la pensión compensatoria ya que el desequilibrio económico ha de ser apreciado al tiempo de la ruptura sin que sea posible incrementar su cuantía por circunstancias posteriores sobrevenidas como la mejora de fortuna del obligado al pago o por el empeoramiento de las condiciones de vida del beneficiario.

De ahí que no resulta infringida la jurisprudencia que se cita, ya que la sentencia tiene en cuenta una base fáctica y las circunstancias particulares concurrentes, que resulta obviada por la parte recurrente, que configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, por lo que el interés casacional alegado no concurre.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en cuanto no desvirtúan la efectiva concurrencia de las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, que no ha comparecido ante esta sala, no procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Concepción presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 10 de abril de 2017 por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 26/2017 , dimanante del procedimiento de modificación de medidas n.º 106/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Guernica, sin expresa imposición de costas.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida a través de su representación procesal en el rollo de apelación, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a la parte recurrente única comparecida ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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