ATS, 29 de Noviembre de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:11195A
Número de Recurso1865/2017
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN

Fecha Auto: 29/11/2017

Recurso Num.: 1865/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Pedro Jose Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE VALENCIA

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Escrito por: LTV/MJ

DIVORCIO CONTENCIOSO. PROCEDENCIA DE LA COMPENSACIÓN POR TRABAJO PARA LA CASA EN RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES Y CRITERIOS PARA FIJAR SU CUANTÍA.- PENSIÓN COMPENSATORIA.- Recurso de casación por interés casacional contra sentencia dictada en un juicio ordinario tramitado por razón de la materia - Inadmisión del recurso de casación por falta de acreditación de la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados y por depender el criterio aplicable de las circunstancias concurrentes en cada caso, pretendiendo una tercera instancia ( artículo 483.2.3.º LEC ).

Auto: CASACIÓN

Recurso Num.: 1865/2017

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Procurador: D.ª M.ª Esperanza Higuera Ruiz

D.ª Marina Quintero Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Antonio Salas Carceller

D. Pedro Jose Vela Torres

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Rosa presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 11 de enero de 2017, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 1106/2016 , dimanante de los autos de juicio divorcio contencioso n.º 361/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Massamagrell.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª Marina Quintero Sánchez, en nombre y representación de D. Secundino , ha presentado escrito personándose como parte recurrida. Mediante diligencia de ordenación de 6 de julio de 2017 se tuvo por parte en el presente recurso de casación, en concepto de recurrente, a la procuradora D.ª M.ª Esperanza Higuera Ruiz, designada por el turno de oficio, en nombre y representación de D.ª Rosa .

CUARTO

La parte recurrente, beneficiaria de justicia gratuita, no efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 11 de octubre de 2017, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito enviado el 18 de octubre de 2017, la parte recurrida se muestra conforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrente no ha efectuado alegaciones según consta en la diligencia de ordenación de 2 de noviembre de 2017.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de divorcio con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV LEC, por tanto con acceso al recurso de casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone, al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC y se estructura en dos motivos. En el motivo primero se alega la infracción del art. 1438 CC y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en SSTS de fecha 14 de julio de 2011 , 31 de enero de 2014 , 25 de noviembre de 2015 , 26 de marzo de 2015 y 14 de abril de 2015 .

En el desarrollo argumental y tras analizar la doctrina contenida en las sentencias que cita, sostiene que el requisito para el reconocimiento de la compensación establecida en el art. 1438 CC no depende de si el marido cuando acababa su jornada laboral contribuía o ayudaba de alguna manera en los trabajos de la casa sino de si la esposa lo hacía de manera exclusiva desde que concertaron el régimen de separación de bienes, lo que resultó acreditado con la prueba documental, testifical y de interrogatorio de parte, como apreció el juez de primera instancia. Luego discrepa del cálculo que hace el juez de instancia para fijar el importe de la compensación.

En el motivo segundo se alega la infracción del art. 97 CC , por concurrir interés casacional al infringir la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en STS de 9 de febrero de 2010 . En su desarrollo discrepa de la sentencia recurrida en cuanto deniega el derecho a pensión compensatoria que se solicitaba por importe de 500 euros basado en el presupuesto del paso de casi cinco años entre la separación de hecho y la reclamación judicial. Insiste en que según la jurisprudencia de esta Sala contenida en la sentencia invocada para que nazca el derecho a reclamar la pensión compensatoria el desequilibrio económico debe existir en el momento de la ruptura y no deben tenerse en cuenta los hechos posteriores que hayan tenido lugar entre la separación y el divorcio. Estima que ya en el momento de la separación existía desequilibrio económico en tanto en cuanto la recurrente percibía un subsidio o renta de inserción que agotó en noviembre de 2011 y su marido unos ingresos de 2000 euros y que si no se reclamó antes fue porque su intención fue llegar a un acuerdo debido a su estado de salud.

TERCERO

El recurso de casación no puede prosperar por falta de acreditación de la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados y por depender el criterio aplicable de las circunstancias concurrentes en cada caso, pretendiendo una tercera instancia ( artículo 483.2.3.º LEC ).

Sobre la procedencia de la compensación indemnizatoria ex artículo 1438 CC , esta sala en sts de Pleno n.º 252/2017, de 26 de abril ha resumido la doctrina jurisprudencial de la sala de la siguiente forma:

En interpretación del art. 1438 del C. Civil esta sala, a partir de la sentencia 534/2011, de 14 de julio , fijó la siguiente doctrina, recogida en sentencia 185/2017, de 14 de marzo, recurso 893/2015 :

"El derecho a obtener la compensación por haber contribuido uno de los cónyuges a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes requiere que habiéndose pactado este régimen, se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Se excluye, por tanto, que sea necesario para obtener la compensación que se haya producido un incremento patrimonial del otro cónyuge".

»Y ante las posibles dudas interpretativas que esta doctrina podía haber suscitado en la decisión de algunas Audiencias Provinciales, señaló en las sentencias de 135/2015, de 26 de marzo, 136/2015, de 14 de abril y 614/2015, de 15 de noviembre, lo siguiente:

»"Por un lado, ha excluido la exigencia del enriquecimiento del deudor que debe pagar la compensación por trabajo doméstico. De otro, exige que la dedicación del cónyuge al trabajo y al hogar sea exclusiva, no excluyente, ("solo con el trabajo realizado para la casa"), lo que impide reconocer, de un lado, el derecho a la compensación en aquellos supuestos en que el cónyuge que lo reclama hubiere compatibilizado el cuidado de la casa y la familia con la realización de un trabajo fuera del hogar, a tiempo parcial o en jornada completa, y no excluirla, de otro, cuando esta dedicación, siendo exclusiva, se realiza con la colaboración ocasional del otro cónyuge, comprometido también con la contribución a las cargas del matrimonio, o con ayuda externa, pues la dedicación se mantiene al margen de que pueda tomarse en consideración para cuantificar la compensación, una vez que se ha constatado la concurrencia de los presupuestos necesarios para su reconocimiento. El trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen - STS 14 de julio de 2011 -".

»La sentencia de 11 de diciembre de 2015 señala a su vez que se trata de una norma de liquidación del régimen económico matrimonial de separación de bienes que no es incompatible con la pensión compensatoria, aunque pueda tenerse en cuenta a la hora de fijar la compensación».

Así, sostiene la recurrente en el primer motivo que debe reconocerse la compensación económica por el trabajo de casa realizado durante el tiempo que estuvo vigente el régimen de separación de bienes como resultó acreditado con la prueba documental, testifical y de interrogatorio de parte, eludiendo que la sentencia de la Sala de apelación, tras examinar la prueba practicada negó que durante este tiempo la actora hubiera acreditado como así le incumbía que se hubiera dedicado exclusivamente al hogar y al cuidado de su familia, siendo insuficiente a tales efectos con la simple aportación del informe de vida laboral, del que se desprende que mayoritariamente no estuvo de alta en el periodo en el que estuvo vigente el régimen de separación de bienes, ya que durante el mismo trabajó en una cooperativa agrícola y colaboraba en la peluquería de una amiga, por lo que al haber compatibilizado la dedicación a su familia con el trabajo fuera del hogar, no se da el presupuesto para el nacimiento de la compensación económica solicitada.

En cuanto al segundo de los motivos, parte la recurrente de la procedencia de la pensión compensatoria basándose en el que en el momento de la ruptura se daba una situación de desequilibrio económico en tanto en cuanto la recurrente percibía un subsidio o renta de inserción y su marido unos ingresos de 2000 euros. Obvia la recurrente que la sentencia recurrida para rechazar su reconocimiento toma en cuenta la sentencia de esta Sala n.º 386/2013, de 3 de junio de 2013 de manera que constatado que los cónyuges llevaban economías separadas, desde el año 2009 en que la esposa abandonó el domicilio familiar sin que durante todo este período mediara reclamación alguna o vinculación económica, ni de otro tipo, difícilmente puede alegarse esta situación de desequilibrio en el juicio de divorcio para solicitar una prestación económica que se ha demostrado innecesaria hasta la fecha. Añade que tampoco puede atenderse al estado de salud de la recurrente ya que la minusvalía le fue reconocida en el año 2013, esto es, años después del cese de la convivencia.

En definitiva se pretende una tercera instancia, cuando la solución depende de las circunstancias concurrentes en cada caso y el interés casacional resulta inexistente.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Rosa contra la sentencia dictada, con fecha 11 de enero de 2017, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 1106/2016 , dimanante de los autos de juicio divorcio contencioso n.º 361/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Massamagrell.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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