ATS, 29 de Noviembre de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:11190A
Número de Recurso2522/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Fecha Auto: 29/11/2017

Recurso Num.: 2522/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio Salas Carceller

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 19 DE MADRID

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Escrito por: ASR/MJ

RECLAMACIÓN DE CANTIDAD EN CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES CONTRACTUALES Y LEGALES DE GESTOR DE FONDOS. Recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC contra sentencia dictada en juicio ordinario seguido por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros. Inadmisión del recurso de casación por no acreditar la concurrencia de interés casacional, al no justificar el recurso la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales (al no cumplirse el requisito que exige invocar dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial que decidan en el mismo sentido, contradictorias con otras dos sentencias firmes de otra sección de una Audiencia Provincial, en uno de cuyos grupos se encuentre la sentencia recurrida, siendo la contradicción relevante para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida), ni la aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3º LEC ); y por incurrir en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º de la LEC ), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la alteración de la base fáctica de la sentencia, por omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ). La inadmisión del recurso de casación determina la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal ( Disposición Final 16ª , apartado 1 y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC ). Inadmisión de los recursos.

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Recurso Num.: 2522/2015

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Procurador: D.ª Gema Avellaneda Peña

D.ª Cecilia Díaz-Caneja Rodríguez

D. Eduardo Codes Feijoo

D.ª Elena Galán Padilla

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Antonio Salas Carceller

D. Pedro Jose Vela Torres

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Valrima Sicav, S. A., presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 26 de mayo de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19.ª), en el rollo de apelación n.º 644/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1117/12 del Juzgado de Primera Instancia n.º 77 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 1 de septiembre de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 10 de septiembre de 2015 se tuvo por personada a la procuradora Sra. D.ª Gema Avellaneda Peña, en representación de la parte recurrente Valrima Sicav, S. A.

Mediante diligencia de ordenación de fecha 17 de septiembre de 2015 se tuvo por personada a la procuradora Sra. D.ª Cecilia Díaz-Caneja Rodríguez, en representación de Banco Santander, S.A., en calidad de parte recurrida.

Mediante diligencia de ordenación de fecha 28 de septiembre de 2015 se tuvo por personado al procurador Sr. D. Eduardo Codes Feijoo, en representación de Santander Private Banking Gestión, S.A., en calidad de parte recurrida.

Mediante diligencia de ordenación de fecha 16 de octubre de 2015 se tuvo por personada a la procuradora Sra. D.ª Elena Galán Padilla, en representación de RBC Investor Services España, S.A., en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 18 de octubre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 2 de noviembre de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que las partes recurridas se manifestaron conformes con las posibles causas de inadmisión, mediante sus respectivos escritos presentados en fechas 30 de octubre de 2017 y 3 de noviembre de 2017.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, en el que la parte demandante, constituida por Valrima Sicav, S. A., pretendía que se declarase el incumplimiento por las demandadas de las obligaciones de diligencia, lealtad e información derivadas de los contratos suscritos con la actora, y se les condenase a indemnizar a esta en la cantidad de 303.448,94 euros, de manera solidaria o subsidiariamente en las cuotas que se determinasen para cada una de ellas.

Se dictó sentencia en primera instancia desestimando la demanda. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, alegando que existió engaño provocado por D. Raúl , quien actuó como gestor experto en SICAVS perteneciente a BBP Gestión y con el conocimiento y consentimiento de Banesto; que las operaciones causantes de las pérdidas carecen de cualquier lógica financiera y nunca debieron ser cursadas; que existió un reconocimiento tácito de negligencia por parte de BBP Gestión y Banesto, que deben considerarse como actos propios; maniobras de confusión utilizadas por las demandadas para eludir su responsabilidad por el engaño; inaplicación de leyes aplicables al caso; acreditación de los incumplimientos de las demandadas; e improcedencia de la condena en costas a la demandante.

Se dictó sentencia de fecha 26 de mayo de 2015 por la Sección 19.ª de la Audiencia Provincial de Madrid , la cual desestimó el recurso, confirmando la sentencia recurrida.

La sentencia de apelación detalla, en sus fundamentos de Derecho segundo a tercero las razones por las que considera que no concurre el supuesto de hecho afirmado por la demandante para apreciar la existencia de los incumplimientos contractuales a los que dicha parte atribuye la causación de los perjuicios por los que reclama.

Va detallando los motivos por los que considera que no existió engaño respecto de las condiciones técnicas y conocimientos del Sr. Raúl , que la actora tuvo pleno conocimiento del riesgo asumido definiendo la línea de inversión que se aplicaba, induciendo, aceptando y proponiendo la dinámica de actuación de alto riesgo, y que en ningún caso se produjo infracción normativa por las demandadas ni el incumplimiento del contrato de gestión suscrito, que serían posteriores al desarrollo de las operaciones y a la asunción de sus consecuencias por la demandante.

En cuanto a la alegación de que las demandadas reconocieron su negligencia con valor de actos propios, se determina que estas efectivamente interrumpieron el desarrollo de las operaciones en determinado momento por el posible perjuicio que suponían para la demandante y por rebasar ciertos límites reglamentarios de cobertura de capital, incluso cambiando al responsable en su relación con la demandante. Pero tal proceder no supone la realización de actos generadores de consecuencias determinadas y vinculantes para el autor, de manera que no pudieran dejarse sin efectos frente a terceros sin justificación. Y ello porque la política de inversión fue definida y desarrollada por la propia sociedad demandante, que después de las operaciones conflictivas continuó su relación con las demandadas en otras operaciones posteriores.

El proceso fue tramitado en atención a la cuantía, siendo esta determinada en la cantidad de 303.448,94 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

Procede examinar en primer lugar si la resolución que se pretende impugnar es recurrible en casación conforme al art. 447.2 LEC , pues de no ser así en todo caso será improcedente el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en dos motivos, encabezados cada uno de ellos en los siguientes términos:

El motivo primero, por el cauce del art. 477.2.3º LEC , por no existir doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva, y en particular sobre las obligaciones de diligencia del gestor y depositario.

El motivo segundo, por el cauce del art. 477.2.3º LEC , por infracción de la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre la legítima confianza en la apariencia propia de la contratación mercantil, fijada en las sentencias que citaba.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula a su vez en dos motivos, encabezados en los siguientes términos:

El motivo primero, al amparo del nº 4 del art. 469.1 LEC , de la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el art. 24 de la Constitución Española , en su vertiente de deber de motivación de las resoluciones, por contener la sentencia un error fáctico manifiesto y patente.

El motivo segundo, al amparo del nº 4 del art. 469.1 LEC , de la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el art. 24 de la Constitución Española , en su vertiente de deber de motivación de las resoluciones, por contener el razonamiento de la sentencia que ha servido para sustentar la decisión una presunción judicial que sigue un proceso deductivo ilógico y arbitrario, lo cual supone una equivocación con relevancia constitucional.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar al incurrir en las siguientes:

  1. Respecto del motivo primero, por no acreditar la concurrencia de interés casacional, al no justificar el recurso la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales (al no cumplirse el requisito que exige invocar dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial que decidan en el mismo sentido, contradictorias con otras dos sentencias firmes de otra sección de una Audiencia Provincial, en uno de cuyos grupos se encuentre la sentencia recurrida, siendo la contradicción relevante para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida), ni la aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3º LEC ).

    El recurso sostiene la necesidad de que esta Sala elabore doctrina jurisprudencial en el sentido que expone, a propósito de lo preceptuado por los arts. 4.1 y 29 de la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva de 1984 , que se corresponde con los arts. 30.2 y 46 en la redacción dada por la Ley 35/ 2003, de 4 noviembre , que entró en vigor el 5 de febrero de 2004. Y ello afirmando que concurren todas las condiciones exigidas por el supuesto último del párrafo primero del apartado 3 del art. 477.2 LEC , a excepción de que las normas aplicadas llevan en vigor más de cinco años.

    Sin embargo, la evidencia reconocida por la propia parte recurrente en cuanto al período de vigencia de la norma que invoca como infringida, vigencia en todo caso ininterrumpida desde la Ley 46/1984, de 26 de diciembre (ya que el tenor de los preceptos de la misma se mantiene desde entonces), impide apreciar la concurrencia de interés casacional que justifique la admisión a trámite de este motivo primero de recurso.

  2. Respecto de ambos motivos, por incurrir en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º de la LEC ), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la alteración de la base fáctica de la sentencia, por omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    El escrito de interposición del recurso se dedica, en esencia, a rebatir las afirmaciones fácticas de la sentencia recurrida, considerando que la conclusión de que la actora conoció o debió conocer la verdadera cualificación profesional del gestor es un presunción indebidamente determinada, que arroja sobre la demandante la carga de realizar comprobaciones para verificar la realidad de la apariencia jurídica existente.

    Ello vulnera, a su entender, las doctrinas de esta Sala que denomina del principio de protección de la confianza en la apariencia en la contratación mercantil, y del factor notorio en el entorno de los intermediarios financieros especializados, de todo lo cual deriva el interés casacional que se afirma.

    Sin embargo, pese a las diferentes citas de sentencias de esta Sala que intercala en el desarrollo de ambos motivos, la recurrente insiste en la fundamentación última de su impugnación, que no es otra que su particular relato de hechos constitutivos de la pretensión, esencialmente diferente del que quedó determinado en la sentencia de apelación.

    Así, reitera que en el proceso defendió que el origen de los daños padecidos por la actora se encontraba en la falta de pericia y cualificación técnica del Sr. Raúl , que ocultó su verdadera cualificación y experiencia, cuestión que considera esencial para la estimación de la demanda. En cambio, la sentencia recurrida concluye clara y terminantemente que no existió engaño respecto de las condiciones técnicas y conocimientos del Sr. Raúl , y que la actora tuvo pleno conocimiento del riesgo asumido definiendo la línea de inversión que se aplicaba, induciendo, aceptando y proponiendo la dinámica de actuación de alto riesgo, y que en ningún caso se produjo incumplimiento del contrato de gestión suscrito. También establece con rotundidad la sentencia recurrida que en ningún caso puede apreciarse una conducta de las demandadas que implicase reconocer negligencia alguna en su proceder, de lo que concluye que no pueda apreciarse la existencia de actos propios determinantes de la asunción de responsabilidad pretendida por la actora.

    La ratio decidendi de la sentencia descansa en definitiva en que la política de inversión fue definida y desarrollada por la propia sociedad demandante, que en todo momento conoció los riesgos y asumió las consecuencias de incurrir en los mismos, por más que afirmase un carácter conservador de sus inversiones, carácter pese al que inmediatamente se incurría en contradicciones al impulsar inversiones de alto riesgo.

    Frente a ello, las alegaciones que el recurrente formula bajo la invocación del interés casacional no se refieren a la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre el principio de protección de la confianza en la apariencia en la contratación mercantil y las características definitorias del factor notorio, sino que pretenden un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba sobre un supuesto distinto, que modifique en interés de la parte recurrente los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida y las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

    Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

    En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

CUARTO

No siendo admisible el recurso de casación, tampoco es procedente el recurso extraordinario por infracción procesal, cuya viabilidad está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, según se ha expresado, por lo que debe inadmitirse aquél sin mas trámite ( disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC ).

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

No admitiéndose a trámite los recursos, tal circunstancia determina que el recurrente pierda los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Valrima Sicav, S. A., contra la sentencia dictada con fecha 26 de mayo de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19.ª), en el rollo de apelación n.º 644/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1117/12 del Juzgado de Primera Instancia n.º 77 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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