SJPI nº 25 98/2017, 23 de Octubre de 2017, de Valencia

PonenteOMAIRA GONZALVO PUCHADES
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2017
ECLIES:JPI:2017:688
Número de Recurso229/2017

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 25 BIS DE VALENCIA

teléfono: 96-192-90-91 fax 96-192-72-64

Avenida DEL SALER (CIUDAD DE LA JUSTICIA), 14º - 5ª

N.I.G.:46250-42-1-2017-0026851

Procedimiento: Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) - 000229/2017-

De: D/ña. Angelica y Alexander

Procurador/a Sr/a. GONZALEZ VAZQUEZ, ROSA MARIA y GONZALEZ VAZQUEZ, ROSA MARIA

Contra: D/ña. BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA

Procurador/a Sr/a. LITAGO LLEDO, MARIA CRISTINA

SENTENCIA Nº 98/17

Valencia, a 23 de octubre de 2017.

Vistos por mí, Dª OMAIRA GONZALVO PUCHADES, Juez de refuerzo del Juzgado de Primera Instancia nº 25 BIS de Valencia, los presentes autos de juicio ordinario nº 229/2017 seguidos a instancia de Dª Angelica Y Alexander ,asistido del Letrado D. CARLES JOARES TARÍN y representado porla Procuradora de los Tribunales Dª. ROSA MARÍA GONZÁLEZ VÁZQUEZ,contraBANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, asistido por el Letrado D. ERNESTO PÉREZ BROSETA y representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª CRISTINA LITAGO LLEDÓ, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por Dª Angelica Y Alexander se presentó, en fecha 13 de junio de 2017, demanda de juicio ordinario en ejercicio de la acción individual de nulidad de las condiciones generales de la contratación y reclamación de cantidad, contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, con base en los hechos que constan en la misma y que se dan por reproducidos, y después de alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que, previos los trámites legales, se dictase sentencia estimando la demanda, con los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se declarase la nulidad de la cláusula quinta de imputación de gastos al prestatario.

  2. - Se condenase a la entidad demandada a estar y pasar por la anterior declaración y al abono a la actora de cuantas cantidades ha abonado en exceso por la aplicación de la cláusula quinta de imputación de gastos, según el cálculo realizado en el cuerpo de la demanda, por importe de 1.923,62€.

  3. - Se declarase la nulidad de la cláusula sexta de intereses de demora.

  4. - Se condenase a la entidad demandada a estar y pasar por la anterior declaración.

  5. - Todo ello, con expresa imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda por Decreto de fecha 10 de julio de 2017, se dio traslado de la misma a la parte demandada, la cual presentó escrito contestando a la demanda en fecha 19 de septiembre de 2017.

Mediante Decreto de fecha 20 de septiembre de 2017 se convocó a las partes a la audiencia previa, celebrándose en fecha 6 de octubre de 2017.

TERCERO

A la audiencia previa del juicio, comparecieron ambas partes debidamente asistidas y representadas de abogado y procurador, respectivamente. No existiendo acuerdo entre las partes, ni posibilidad de alcanzarlo, la parte actora se ratificó en su escrito de demanda y la parte demandada se afirmó en su escrito de contestación a la demanda.

Fijados los hechos controvertidos, se procedió a la proposición de prueba, admitiéndose a la parte actora:

Documental por reproducida

Admitiéndose al demandado:

Documental por reproducida.

CUARTO

Al quedar como única prueba admitida la documental por reproducida, al amparo del art. 429.8 LEC , quedaron los autos vistos para sentencia.

QUINTO

En la tramitación del presente juicio se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PRETENSIONES DE LAS PARTES

La parte actora ejercita contra la demandada acción individual de nulidad de las condiciones generales de la contratación y reclamación de cantidad.

Explica en su demanda que, en fecha 13 de diciembre de 2011, los demandantes formalizaron con la entidad demandada una escritura de préstamo con garantía hipotecaria.

Señala que, en la cláusula quinta de la referida escritura se imponen a cargo del prestatario todos los gastos e impuestos derivados de dicha operación.

Afirma, asimismo, que esta estipulación pretende atribuir al consumidor todos los costes derivados de la concertación del contrato, ocasionando un desequilibrio relevante que no hubiera aceptado en el marco de una negociación individualizaday supliendo y, en ocasiones contraviniendo, normales legales con previsiones diferentes al respecto, y que se trata de una cláusula abusiva de conformidad con el art. 89.3 TRLGCU.

Por su parte, considera abusiva la cláusula cuarta de la escritura, en la que se impone como interés de demora un 20%, lo cual supone un porcentaje mucho más elevado que el contemplado actualmente en la legislación y está considerado como abusivo por el propio Tribunal Supremo.

Interesa, pues, el pronunciamiento de una sentencia estimatoria de su demanda.

La parte demandada se opone a la demanda, alegando, en primer lugar, que la cláusula relativa a los gastos es una cláusula distinta a la de gastos, declarada nula en la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 . Ello, según dicha parte, impide la extensión de los efectos positivos de la cosa juzgada, ya que no existe identidad entre la cláusula declarada nula en la Sentencia antes referida y la cláusula incorporada a la escritura suscrita por el actor.

En segundo lugar, considera que el hecho de expulsar judicialmente una determinada estipulación nula de un contrato, no significa que la entidad demandada deba asumir la devolución de unas cantidades que no percibió.

Y en tercer lugar, alega que la cláusula litigiosa supera el control de abusividad por ser válida y consentida expresamente por la parte actora.

En cuanto a los gastos de notariales y registrales, afirma que no existe una normativa imperativa que los imponga directamente a la entidad financiera. Respecto a los gastos de gestoría, mantiene que tampoco se infringe norma imperativa o dispositiva alguna. En relación con el impuesto de actos jurídicos documentados, afirma que el único sujeto pasivo del referido impuesto es el prestatario.

En definitiva, considera que los gastos reclamados por la parte actora no corresponden legalmente al empresario, de modo que, la cláusula objeto del presente procedimiento, no vulnera las exigencias del art. 89 TRLGCU en que se ampara la demanda.

Por lo que respecta al pacto cuarto relativo a intereses de demora, se opone a la pretensión del actor, alegando que carece de objeto. Señala que ni se acredita ni se dice que la entidad demandada haya cobrado importe alguno a la parte prestataria en concepto de intereses de demora. Afirma que nunca se ha aplicado el referido interés de demora ni pretende aplicarlo tras la STS 23 de diciembre de 2015 , en la que se declara la nulidad de la citada cláusula, en cuanto al exceso respecto del interés remuneratorio pactado.

Con carácter subsidiario, la parte demandada se allana a la pretensión relativa a la nulidad del citado pacto relativo a interés de demora, atendiendo a la STS de 23 de diciembre de 2015 .

Interesa, por tanto, la parte demandada el pronunciamiento de una sentencia que, desestimando íntegramente la demanda, le absuelva de todos los pedimentos expuestos de contrario, con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

CLAUSULA GASTOS

La parte actora ejercita la acción de nulidad por abusividad de la cláusula quinta de la referida escritura.

Antes de entrar en el análisis de la posible abusividad de la cláusula impugnada, es conveniente, para concretar la cuestión, indicar que condición general de la contratación y cláusula abusiva no constituyen términos sinónimos. En efecto, una cláusula es condición general cuando está predispuesta para ser incorporada a una pluralidad de contratos exclusivamente por una de las partes, sin que tal circunstancia de por sí necesariamente deba implicar tacha alguna de abusividad; condición general de la contratación requiere, pues, los siguientes requisitos: carácter contractual, predisposición, unilateralidad, generalidad e imposición. En cambio, cláusula abusiva es la que, en contra de las exigencias de la buena fe, causa en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante e injustificado de las obligaciones contractuales y puede tener o no el carácter de condición general, ya que también puede darse en contratos particulares cuando no existe negociación individual de sus cláusulas. Por lo tanto, el requisito que debe analizarse para poder efectuar el control de abusividad es si hubo o no negociación individual de la cláusula impugnada.

Por lo que respecta a dicho control de abusividad, debe partirse del art. 82 del TRLGDCU que define como cláusula abusiva, de conformidad con la Directiva 93/13/CEE , toda aquella estipulación no negociada individualmente y toda aquella práctica no consentida expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe cause, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. Por consiguiente, los requisitos que se integran en la conformación del concepto de cláusula abusiva son tres:

Debe tratarse de una estipulación no negociada individualmente,

Ha de ser contraria a las exigencias de la buena fe contractual.

Debe generar un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de los contratantes en perjuicio del consumidor o usuario.

En primer lugar, la parte demandada alega que la cláusula financiera quinta de la escritura de préstamo hipotecario, concretamente en cuanto al abono por el prestatario de los gastos notariales, registrales, de gestión y del impuesto de actos jurídicos documentados, ha sido negociada individualmente, por lo que no puede realizarse control de abusividad.

El TS, en su conocida sentencia de 9 de mayo de 2013 , expuso sobre esta cuestión (negociación individual) que:

"

  1. La prestación del consentimiento a una cláusula predispuesta debe calificarse...

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