SJP nº 3 246/2017, 13 de Octubre de 2017, de Pamplona

PonenteMARIA AURORA RUIZ FERREIRO
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2017
ECLIES:JP:2017:102
Número de Recurso100/2017

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3

c/ San Roque, 4-6ª Planta

Pamplona/Iruña

Teléfono: 848.42.41.95

Fax.: 848.42.41.97

C3002

Sección: X

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Nº Procedimiento: 0000100/2017

NIG: 3109741220150002030

Resolución: Sentencia 000246/2017

Procedimiento Abreviado 0001158/2015-00

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Estella/Lizarra

SENTENCIA Nº 000246/2017

que es pronunciada, en nombre de S.M. el Rey de España, en Pamplona/Iruña, a 13 de octubre de 2017, por el/la Ilmo/a. Sr/a. AURORA RUIZ FERREIRO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona/Iruña, quien ha visto los presentes autos de Juicio Oral Nº 100/2017, procedentes de Procedimiento Abreviado nº 0000100/2017 y dimanantes de sus Diligencias Previas 0001158/2015-00, seguidos por delito de homicidio imprudente del Art. 142-1 ó alternativamente del Art. 142-2 A.P. de Santiago, ó homicidio imprudente del 142.1 y 3 A.P. de Alejo y Laureano , habiendo sido parte como acusado/a Higinio , con D.N.I. NUM000 , nacionalidad España hijo/a de Luis y de Tatiana , nacido/a en PAMPLONA el día 16 de octubre del 1953 y con domicilio en CALLE000 , NUM001 de LEZÁUN NAVARRA, en situación de libertad provisional por esta causa de la que consta cautelarmente privado 9 de julio de 2015, representado/a por el/la Procurador/a ALICIA FIDALGO ZUDAIRE y asistido/a por el/la Letrado/a VICTOR LEAL GRADOS, actuando como Acusaciones Particulares ( Silvio y su hijo menor) representados por la Procuradora MARTA MURO y asistidos por el Letrado ALEJANDRO GONZALEZ y, ( Alejo y Laureano ) representados por el Procurador PEDRO BARNO y asistidos por el Letrado JOSÉ Mª TEJERINA y habiendo intervenido el Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le otorga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Las presentes actuaciones fueron remitidas a este Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento y fallo, celebrándose la vista oral el día 29 de septiembre de 2017 con el resultado que obra en el acta del juicio.

SEGUNDO.- En sus conclusiones provisionales el Ministerio Fiscal califico los hechos como no constitutivos de delito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal interesando la absolución del encausado y elevando a definitivas las conclusiones provisionales en acto de juicio.

TERCERO.- Por la Acusación Particular de Silvio y su hijo menor se calificaron los hechos como constitutivos de un delito homicidio imprudente del Art. 142-1 del C. Penal o alternativamente homicidio imprudente del Art. 142-2 del C. Penal siendo autor del expresado delito el acusado Art. 27 y 28 del C. Penal en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión por tiempo de 5 años por el delito de homicidio imprudente del Art. 142-1 del C. Penal o alternativamente a la pena de 18 meses de multa con una cuota día de 100€ y en ambos casos inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena Art. 56.1.2ª del C. Penal , así como a las costas de la acusación particular Arts. 239 y 240.2 de la LECrm. En concepto de responsabilidad civil que el acusado indemnice a D. Silvio en la cantidad de 150.000€ y al hijo menor Cecilio en la cantidad de 58.000€ como perjudicados por el fallecimiento de Marcelina , elevando las conclusiones a definitivas en acto de la vista.

CUARTO.- Por la Acusación Particular de Alejo y J. Laureano se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de homicidio imprudente del Art. 142.1 y 3 del C. Penal siendo responsable en concepto de autor el acusado Higinio en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando se le impongan las penas de 2 años de prisión, accesoria de suspensión de empleo y cargo público y la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de médico por un periodo de 4 años. Asimismo en concepto de responsabilidad civil que indemnice a Alejo , padre de la fallecida en la cantidad de 150.000€, y a Laureano hermano de la fallecida en la cantidad de 50.000€ y al pago de las costas incluidas las causadas por la acusación particular. En acto de juicio hace una mínima modificación de forma alternativa el Art. 142.2 del C. Penal , elevando el resto de las conclusiones a definitivas.

QUINTO.- Por la defensa del acusado se mostró disconformidad con las acusaciones formuladas por las Acusaciones Particulares interesando la libre absolución para su defendido, elevando a definitivas las conclusiones provisionales en acto juicio e interesando que las costas se impongan a la parte acusadora.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERA.- Sobre las 16:30 horas del día 7 de julio de 2015, Dª Marcelina falleció en la hospedería del Monasterio de Alloz.

El informe de autopsia elaborado por el médico forense judicial se recoge las siguientes conclusiones:

  1. La causa inmediata, del fallecimiento de Doña Marcelina , fue insuficiencia respiratoria aguda (hipoxia- hipoxica).

  2. La causa fundamental. Ataque agudo de asma bronquial obstructivo.

  3. Etiología médico-legal. Se considera que estamos ante una muerte natural, por una enfermedad de base, si bien aunque los resultados de laboratorio no permiten extraer más conclusiones, las inyecciones de procaína podrían haber influido en el resultado final, sin poder especificar en qué grado.

  4. La data de la muerte es compatible con hacia las 16:30 del día 07-07-2015.

No hay prueba de que la administración de la procaína hubiese dado lugar a una reacción anafiláctica en la fallecida ni tampoco una reacción adversa que le causara un ataque agudo de asma bronquial obstructivo ni una depresión respiratoria

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Que el derecho a la presunción de inocencia garantiza según constatada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 15 de febrero de 1989 ) que toda condena debe ir precedida de una actividad probatoria de cargo legítimamente realizada. Esto es, en caso contrario, ante una falta absoluta de pruebas se desenvuelve en toda su eficacia la aludida presunción de inocencia, como manifestación de un genuino "favor rei", debiendo dictar sentencia absolutoria.

Que la actividad probatoria de cargo necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia, ha de producirse con las debidas garantías procesales, inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas, de modo que las únicas medidas probatorias en principio y con carácter válido y eficaces para enervar tal presunción son las obtenidas en el juicio oral y excepcionalmente las preconstituidas de imposible o muy difícil reconstrucción, siempre que en estos excepcionales casos se hayan observado las garantías acusatorias para la defensa ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fecha 15.5.86 ; 16.6.86 ; 28.4.88 y 7.7.98 , entre otras).

Debemos recordar, como señala la STC Sala 1ª 222/2001 de 30 noviembre , que el derecho a la presunción de inocencia, concebida como regla de juicio, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, e implica (como han dicho, con unas u otras palabras, las SSTC 174/1985 de 17 de diciembre ; 109/1986 de 24 de septiembre ; 63/1993 de 1 de marzo ; 81/1998 de 2 de abril ; 189/1998 de 29 de septiembre ; 220/1998 de 17 de diciembre ; 111/1999 de 14 de junio ; 33/2000 de 14 de febrero ; 126/2000 de 16 de mayo ; y 125/2001 de 4 de junio ) que toda sentencia condenatoria: a) Debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal; b) Que tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución; c) Actos que deben ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles; d) Y que deben ser valorados y debidamente motivada la sentencia por los Tribunales, con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia.

También ha declarado de forma constante el TC, que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR