SJPII nº 2 135/2017, 2 de Noviembre de 2017, de Ávila

PonenteMIGUEL ANGEL PEREZ MORENO
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2017
ECLIES:JPII:2017:357
Número de Recurso254/2017

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2

AVILA

C/RAMÓN CAJAL Nº 1

Teléfono: 920.35.90.20 , Fax: 920.35.90.04

Equipo/usuario: FCD

Modelo: N04390

N.I.G. : 05019 41 1 2017 0001057

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000254 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre COND.GNRLS.CTRTO.FINAC.GARNT.INMO.PRSTARIO.PER.FIS

DEMANDANTE D/ña. Jose Miguel

Procurador/a Sr/a. MARIA CANDELAS GONZALEZ BERMEJO

Abogado/a Sr/a. LUIS CARLOS REPRESA CONDE

DEMANDADO D/ña. LA CAIXA

Procurador/a Sr/a. MARIA LUISA AZUCENA ALVAREZ MUÑOZ

Abogado/a Sr/a. MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ

SENTENCIA Nº 135/2017

S E N T E N C I A

En Ávila, a 2 de Noviembre de 2017.

S. Sª Ilma. D. MIGUEL ÁNGEL PÉREZ MORENO, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de AVILA y su Partido, ha visto los presentes autos de Juicio Ordinario, con el número de autos 254/2017, a instancia de D. Jose Miguel , representado por la Procuradora D.ª Candelas González Bermejo y defendido por el Abogado D. Luis Represa Conde, y como parte demandada la entidad mercantil CAIXABANK, S.A., representada por la Procuradora Dª. Mª Luisa Azucena Alvarez Muñoz y defendida por la Abogada Dª María José Cosmea Rodríguez; sobre acción de nulidad de cláusula de gastos.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Que con fecha 8.Mayo.2017, la indicada parte actora interpuso vía telemática demanda de juicio ordinario, en la que previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, solicitaba que se dicte sentencia conforme a las pretensiones contenidas en el suplico de su escrito de demanda.

Segundo.- Que admitida a trámite la demanda por Decreto de 26.Mayo.2017, se acordó sustanciarla de conformidad con lo preceptuado para el juicio ordinario, entendiéndose dirigida la misma frente a la expresada entidad demandada, personándose ésta en legal forma y presentando escrito de contestación dentro de plazo en el que solicita con carácter principal que se desestime íntegramente la demanda, condenando a la parte demandante al pago de las costas procesales, y, subsidiariamente, para el caso de que se declare la nulidad por abusiva de la cláusula de gastos, desestime la reclamación respecto de las partidas o conceptos que relaciona en el suplico del escrito, sin hacer pronunciamiento respecto de las costas causadas.

Tercero.- Que en fecha 26.Octubre.2017 tuvo lugar la celebración de la Audiencia Previa, con el resultado obrante en autos y recogido en acta videográfica, quedando en virtud de lo actuado y acordado en dicho acto los autos pendientes de sentencia.

Cuarto.- Que en la sustanciación del presente juicio se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- Se ejercita por la parte demandante acción de declaración de nulidad de la cláusula quinta de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria otorgada el 23 de julio de 2012, ante el Notario don Juan Luis Ramos Baeza, bajo el número 1.121 de su protocolo en lo relativo a la imposición a la hoy parte actora del pago de los gastos de constitución de hipoteca y otros extremos relacionados, a fin de que se elimine dicha cláusula que califica de condición general, del contrato de préstamo hipotecario, y como consecuencia de la declaración de nulidad conforme al art. 1.303 del Código Civil (C.C .), la consiguiente condena a la entidad bancaria demandada al reintegro de las cantidades cobradas en aplicación de la referida cláusula, más los intereses legales devengados. En consecuencia solicita la devolución de un total de 2.408 euros, cuantía resultante de las sumar las distintas partidas a las que en su día tuvo que hacer frente el demandante, relacionadas en el Hecho Segundo de la demanda y acreditadas documentalmente.

La entidad bancaria alega, entre otros motivos de oposición, que las condiciones financieras del contrato fueron negociadas, y la cláusula en cuestión libremente pactada.

  1. - Sobre el carácter de condición general de la cláusula de gastos litigiosa y la carga probatoria.-

Con carácter previo importa destacar la norma sobre la carga de la prueba recogida en el art. 3.2 párrafo 3º de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo , de 5 de abril, y en el art. 82.2 párrafo 2º del texto refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios , según el cual " El empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba ". En el supuesto que nos ocupa, pese a lo alegado en el escrito de contestación no ha quedado acreditado mediante prueba alguna objetiva la negociación individual de dicha cláusula.

En consecuencia, no hay duda de que debe considerarse que la cláusula discutida no fue objeto de una negociación individualizada, conforme resulta del art. 217, apartados 1 , 3 y 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo que la cláusula contra la que se dirige la demanda, no habiendo quedado acreditado su negociación individual, se debe tener, a sensu contrario, como una cláusula prerredactada o predispuesta e impuesta al consumidor. Cabe además añadir que para la determinación de qué deba entenderse por imposición de la cláusula a una de las partes, resulta útil, como ha determinado el Tribunal Supremo, en la sentencia de 9 de mayo de 2013 , acudir a lo dispuesto en el art. 3.2 de la Directiva 93/13 , a cuyo tenor "se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión", lo que se estima acaece en el caso enjuiciado. Y así en el presente supuesto, visto el material probatorio obrante en autos en relación con la carga de la prueba a que en anterior apartado se hizo referencia cabe entender y considerar acreditado que la entidad demandada redactó unilateralmente el contrato, y en tal forma de proceder incluyó la cláusula de gastos litigiosa, habiéndose negociado únicamente a lo sumo aspectos muy singularizados del contrato, como son lógicamente cuestiones realmente fundamentales tales como el importe del préstamo, las cuotas y el plazo de devolución y el interés ordinario o remuneratorio de la operación, pero no otros, cuya génesis y plasmación en el contrato fue unilateral, como acaece con los incluidos en la cláusula litigiosa, que obedecen a previsiones prerredactadas y estereotipadas por parte de la entidad financiera; es por ello que no se comparte por el Juzgador el alegato contenido en el escrito de contestación según el cual dicha cláusula se enmarcaría o no haría sino culminar un previo proceso de negociación . Por lo tanto la negociación individualizada de algunos aspectos del contrato como los referidos (suma prestada, etc.) no excluye la aplicación de la normativa legal, siendo que en el art. 82.2, pfo. primero, del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias se establece que El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se hayan negociado Individualmente no excluirá la aplicación de las normas sobre cláusulas abusivas al resto del contrato.

Por lo tanto, cabe considerar que la cláusula litigiosa se impuso a la hoy parte actora sin haber sido objeto de negociación individual, incorporándose al contrato sin que dicha parte pudiera negociar al respecto ni influir o modificar en el prolijo contenido obligacional resultante de dicha cláusula. Estándose así ante el elemento o nota de imposición , conforme a lo declarado en sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de mayo de 2013 :

a) La prestación del consentimiento a una cláusula predispuesta debe calificarse como impuesta por el empresario cuando el consumidor no puede influir en su supresión o en su contenido, de tal forma que o se adhiere y consiente contratar con dicha cláusula o debe renunciar a contratar.

No puede equipararse la negociación con la posibilidad real de escoger entre pluralidad de ofertas de contrato sometidas todas ellas a condiciones generales de contratación aunque varias de ellas procedan del mismo empresario.

Tampoco equivale a negociación individual susceptible de eliminar la condición de cláusula no negociada individualmente, la posibilidad, cuando menos teórica, de escoger entre diferentes ofertas de distintos empresarios.

La carga de la prueba de que una cláusula prerredactada no está destinada a ser incluida en pluralidad de ofertas de contrato dirigidos por un empresario o profesional a los consumidores, recae sobre el empresario

.

Asimismo, finalmente por lo que se refiere a este apartado, concurre el elemento o nota de la generalidad , visto el material probatorio obrante en autos y onus probandi referido en la precitada sentencia del Tribunal Supremo (v. epígrafe "d" precedentemente transcrito) estimándose por tanto que se está ante un tipo de cláusula predeterminado por la entidad bancaria con independencia de la persona del prestatario, es decir, se trata de una cláusula destinada por el prestamista a ser incorporada a una pluralidad de contratos. Y por tanto resulta de aplicación la Ley 7/1998, de 13 de abril, Ley de las Condiciones Generales de la ContrataciónLCGC , cuyo art. 1.1 dispone que "Son condiciones generales de la contratación las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos".

Por lo tanto, a la vista de las consideraciones que se efectuarán, en relación con los diversos aspectos litigiosos planteados, es procedente la declaración de nulidad de tal...

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