SAP Barcelona 459/2017, 13 de Noviembre de 2017
Ponente | MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO |
ECLI | ES:APB:2017:10382 |
Número de Recurso | 267/2016 |
Procedimiento | Recurso de Apelación |
Número de Resolución | 459/2017 |
Fecha de Resolución | 13 de Noviembre de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª |
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812142120158012653
Recurso de apelación 267/2016 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mataró
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 90/2015
Parte recurrente/Solicitante: Felicisimo
Procurador/a: Oscar Martinez Vega
Parte recurrida: Miriam
Procurador/a: Fernando Bertran Santamaria
SENTENCIA Nº 459/2017
Ilmos/a. Sres/a. Magistrados/a:
D. Miguel Julián Collado Nuño
Dª. Asunción Claret Castany
D. Carles Vila i Cruells
Lugar: Barcelona
Fecha: 13 de noviembre de 2017
Ponente: D. Miguel Julián Collado Nuño
En fecha 1 de abril de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 90/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mataró a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por Felicisimo contra sentencia de 11 de diciembre de 2015 y en el que consta como parte apelada-opuesta Miriam .
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
" Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador doña Silvia Zaldúa Rodríguez Gachs, en nombre y representación de doña Miriam, contra don Felicisimo, representado por el Procurado doña Pilar CrespoRoca, debo condenar y condeno al demandado a pagar a la actora la suma de seis mil quinientos eros ( 6,500 euros ), más intereses legales de la referida cantidad desde la interposición de la demanda, incrementados en dos puntos a partir de la presente resolución. Todo ello, con expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas en el procedimiento. "
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se designó ponente al Magistrado D. Miguel Julián Collado Nuño .
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 9 de noviembre de 2017.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
La sentencia de 11 de diciembre de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mataró, Barcelona, en los autos de juicio ordinario nº 90/2015 estimaba la demanda planteada por Miriam frente a Felicisimo condenando a este a abonar a la actora la suma de 6.500 EUR con el interés allí expresado, imponiendo las costas causadas al demandado. Frente a esta resolución se interpone recurso de apelación por la representación procesal del condenado Felicisimo que funda en la infracción de las reglas probatorias en relación con la apreciación de los hechos correspondientes a la constitución de una comunidad de bienes entre las partes durante su convivencia ; como tanto el desembolso inicial como el resto del precio, hasta
21.500 EUR del vehículo, fueron abonados por el demandado ; como los acuerdos de la actora con la entidad financiera resultan ajenos al demandado ; como no es apreciable el enriquecimiento injusto en el demandado ; de otro lado niega el pago por cuenta de otro sino la acción de repetición del art 1145 CC ; interesando con esta base la revocación de la sentencia de instancia . Evacuado el oportuno traslado, Miriam se opuso al recurso contrario por los motivos que figuran en su escrito.
Pasando a examinar concretamente el contenido de la impugnación efectuada hemos de señalar la doctrina establecida por el Tribunal Supremo, entre otras, por la sentencia 416/2011, de 16 de junio que,con cita de la 611/2005, de 12 septiembre, establece que las uniones " more uxorio ", constituidas de modo voluntario y dotadas de estabilidad y permanencia en el tiempo, con apariencia pública de comunidad de vida similar a la matrimonial, no incorporan en todos sus aspectos el régimen jurídico del matrimonio, en concreto y en relación el régimen económico, salvo que se haya pactado por los convivientes una comunidad de bienes u otro sistema. La STS 1048/2006, de 19 octubre, dice que " Es, pues, consustancial a esa diferencia entre la unión de hecho y el matrimonio y a la voluntad de eludir las consecuencias derivadas del vínculo matrimonial que se encuentra ínsita en la convivencia "more uxorio" el rechazo que desde la jurisprudencia se proclama de la aplicación por "analogía legis" de las normas propias del matrimonio, entre las que se encuentran las relativas al régimen económico matrimonial; lo que no empece a que puedan éstas, y, en general,...
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