SJPII nº 4 156/2017, 6 de Noviembre de 2017, de Valdemoro

PonenteMARIA CONCEPCION AZUARA LOPEZ
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2017
ECLIES:JPII:2017:354
Número de Recurso771/2016

J UZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 04 DE VALDEMORO

Glorieta de las Sirenas, s/n , Planta 1 - 28341

Tfno: 918351903,918351904

Fax: 918018142

42020310

NIG: 28.161.00.2-2016/0006035

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 771/2016

Materia: Obligaciones

Demandante: D./Dña. Lorena

D./Dña. Juan Enrique

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO JAVIER GOTOR INVARATO

Demandado: BANCO SANTANDER SA

PROCURADOR D./Dña. ANGEL LUIS LOZANO NUÑO

SENTENCIA Nº 156/2017

JUEZ/MAGISTRADO- JUEZ: D./Dña. MARIA CONCEPCIÓN AZUARA LÓPEZ

Lugar : Valdemoro

Fecha : seis de noviembre de dos mil diecisiete.

VISTOS por Doña MARIA CONCEPCIÓN AZUARA LÓPEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº4 de Valdemoro, los precedentes autos de JUICIO ORDINARIO registrado con el Nº 771/2016 promovidos por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Gotor Invarato, en nombre y representación de D. Juan Enrique y Dª Lorena , asistidos por el Letrado D. Juan Luis Pérez contra SANTANDER, S.A, representado por el Procurador de los Tribunales D. Ángel Luis Lozano Nuño y asistido por el Letrado D. Ángel Pérez Pardo de Vera, en ejercicio de la acción declarativa de nulidad/anulabilidad y consecuente resolución contractual y/o acción subsidiaria de resarcimiento de daños y perjuicios, procede

EN NOMBRE DE SM EL REY,

A dictar la presente resolución

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Gotor Invarato, en nombre y representación de D. Juan Enrique y Dª Lorena , se presentó el pasado 3 de Octubre de 2016, en el Decanato de este Partido, escrito con el que promovía juicio ordinario, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, contra Banco Santander , S.A, en la que, tras alegar cuantos hechos y fundamentos de derecho se estimaron de aplicación, y que se tienen por íntegramente reproducidos en esta resolución, se terminaba suplicando se dicte sentencia declarando:

La nulidad de pleno derecho de la orden de suscripción de " Valores Santander " así como de las suscripción de las obligaciones contingentemente convertibles y su posterior canje en acciones del Banco Santander con las consecuencias previstas en el artículo 1303 del CC , esto es, restitución a la parte actora de la diferencia de la cantidad entregada (120.000 euros) menos los rendimientos o frutos percibidos durante la vigencia del contrato por importe de 23.385,78 euros, asciendo a la cantidad 96.614,22 euros, más el interés legal devengado desde la fecha de la contratación y hasta la restitución del importe del precio pagado, teniendo en cuenta lo establecido en el Art 576 de la Lecivil y, subsidiariamente, que se declare el derecho de los demandantes a ser indemnizados por los daños y perjuicios ocasionados con origen en falsedades y omisiones en la información del producto financiero, en la intermediación en su adquisición e incumplimientos contractuales al momento de la suscripción de los VALORES SANTANDER y durante la vigencia del mismo en cuantía de 42725,39 euros consistente en perjuicio patrimonial sufrido que se desglosa en la resta de 120.000 euros invertidos, menos las cantidades obtenidas como frutos y rentas 23.385,78 euros y menos el precio obtenido por el canje 53.888,835 euros, más los intereses que conforme al Art 576 Lecivil correspondan y condene al BANCO SANTANDER, S.A a pagar 42.725,39 euros de principal, más los intereses devengados desde la fecha de contratación y hasta la restitución del importe del precio pagado, así como los intereses previstos en el Art 576 de la Lecivil , todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda por decreto de 16 de febrero de 2017, se acordó dar a los autos la tramitación prevenida para el juicio ordinario de conformidad con el art. 249 LEC , en relación con el art. 399 y concordantes de la misma Ley Procesal Civil

TERCERO

Emplazada en forma la parte demandada, compareció y contestó la demanda dentro de plazo mediante escrito que tuvo entrada en este Juzgado el 3 de abril de 2017, oponiéndose a las pretensiones de contrario, instando la íntegra desestimación de la demanda, con condena en costas a la parte actora.

CUARTO

Cumplidos los trámites previstos en el art. 414-1 LEC y de acuerdo con lo dispuesto en este precepto, se convocó por Diligencia de Ordenación de fecha 11 de mayo de 2017 a las partes a una audiencia previa al juicio, señalándose para tal fin el día 3 de julio de 2017 a las 13.00 horas, con el resultado que es de ver en las actuaciones y convocándose en el mismo acto a las partes a la celebración del juicio el día 6 de noviembre de 2017 a las 10.00 horas.

QUINTO

De conformidad con el art. 431 LEC y concordantes, el día 6 de noviembre de 2017 se dio inicio al acto de la vista y tras la práctica de la prueba testifical admitida en la persona de Doña Azucena y una vez concedida a las partes la palabra para conclusiones, quedaron los autos vistos para dictar sentencia, con el resultado que obra en acta registrándose el resultado de la vista en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen con arreglo al art. 187 LEC

SEXTO

En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con la demanda rectora de estos autos, ejercita la parte actora con carácter principal, contra Banco Santander, S.A., acción de nulidad del contrato de adquisición de Valores Santander de fecha 4 de octubre de 2007 por la inadecuada e insuficiente información facilitada por la demandada, subsidiariamente, resolución por incumplimiento de obligaciones de diligencia, lealtad e información del contrato formalizado nulidad radical por infracción de las normas imperativas y subsidiariamente la resolución por incumplimiento de obligaciones de diligencia, lealtad e información del contrato formalizado instando con ello la restitución de las prestaciones, debiendo abonar la demandada a la actora la cantidad de 42.725,39 euros en concepto de daños y perjuicios ocasionados.

Alega en síntesis los actores los siguientes hechos: Don Juan Enrique y Doña Lorena son clientes del Banco Santander. Ambos carecen de cualquier tipo de estudios, experiencia o preparación de carácter económico o financiera (doc. 4 de la demanda) D. Juan Enrique con estudios de formación profesional y Dª Lorena ama de casa. Entiende que ambos presumen de un perfil conservador. Afirma que llevan trabajando con la entidad demandada desde hace años, siendo de su total confianza, comercializándose los valores Santander con Doña Azucena que les asesoraba en los productos a contratar atendiendo a sus intereses y expectativas. Que en fecha 10 de octubre de 2012 se procede al canje forzoso sufriendo importantes pérdidas en su inversión.

Por ello, entiende que al adquirir los Valores Santander, sufrieron error de consentimiento de naturaleza esencial y excusable, que se debió a la mala praxis de la demandada, que habrá de ser condenada en los términos solicitados en el suplico de su escrito

Frente a estas pretensiones se formuló oposición por la demandada BANCO DE SANTANDER SA, oponiendo la excepción procesal de caducidad de la acción considerando que el contrato es válido y que cumplió las obligaciones que le eran exigibles al comercializar el producto, sin que se pueda desplazar el riesgo de la operación a esta entidad, cuando la demandada entregó a los demandantes tríptico y folleto de la oferta para su examen. Afirma la entidad bancaria en su contestación que la demandante rubricó la orden de suscripción de Valores Santander, previa a la inversión, que acredita la información recibida sobre la naturaleza, características, condiciones y riesgos de la operación. Entiende, en definitiva, que lo que se pretende con la demanda es desplazar sobre ella el riesgo propio de una inversión después de haberse aprovechado de sus rendimientos.

SEGUNDO

Así las cosas, y sobre la base del orden sistemático que ha sido expresado en el ordinal anterior, con carácter previo deberá ser abordado el estudio de la excepción de caducidad de la acción de anulabilidad por la supuesta concurrencia de vicios en el consentimiento. En este sentido, y con base a lo previsto en el artículo 1.301 del Código Civil , según el cual "La acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr: (....)En los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato....", la parte demandada considera que los propios documentos obrantes en las actuaciones (Tríptico Informativo, aportado como documento número 4 de los adjuntados con el escrito de contestación a la demanda; cartas enviadas a los actores en Octubre de 2.007, así como las de 2.008, e información fiscal, documentos números 19, 8A, 8B,), se desprende que tanto en el momento de suscripción de este producto, en Octubre de 2.007; o bien con las cartas remitidas por la entidad bancaria, tanto en el año 2.007, como 2.008, o con la información fiscal del año 2.008, los actores, y para el caso de pudiera existir el error alegado de contrario como vicio del consentimiento, ya tenía conocimiento, en su caso, de las características reales del producto, con lo que en el momento de interposición de la demanda, la acción se encontraría caducada, al haber transcurrido el plazo legalmente establecido de cuatro años. Así las cosas, y a efectos de una mejor comprensión y análisis de tal excepción, es necesario efectuar una breve referencia a lo ya establecido por la Sección 20ª, de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, en la sentencia de 26 de abril de 2.016 , en la que aplicando la doctrina establecida al efecto por el Tribunal Supremo en las sentencias de 15 de enero de 2.015 y 25 de febrero de...

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