SAN, 2 de Noviembre de 2017
Ponente | FRANCISCO DIAZ FRAILE |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª |
ECLI | ES:AN:2017:4364 |
Número de Recurso | 245/2016 |
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN TERCERA
Núm. de Recurso: 0000245 / 2016
Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General: 00965/20167
Demandante: FUNDACIÓN INBIOMED
Procurador: Dª BLANCA MARÍA GRANDE PESQUERO
Demandado: MINISTERIO DE ECONOMIA Y COMPETITIVIDAD
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.: D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Madrid, a dos de noviembre de dos mil diecisiete.
VISTO el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido FUNDACIÓN INBIOMED representado por la Procuradora Dª BLANCA MARÍA GRANDE PESQUERO contra MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETTIVIDAD representado por el abogado del Estado sobre REINTEGRO AYUDA siendo ponente el istmo sr. Magistrado de esta Sección D. FRANCISCO DIAZ FRAILE.
Se impugna la desestimación presunta del recurso de reposición deducido en su día por la hoy parte actora contra una anterior resolución del Ministerio de Economía y Competitividad de 15-6-2015,
Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitirlo a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.
Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizara dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.
Contestada la demanda, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 24 de octubre de 2017, en el que efectivamente se votó y falló.
Se impugna la desestimación presunta del recurso de reposición deducido en su día por la hoy parte actora contra una anterior resolución del Ministerio de Economía y Competitividad de 15-6-2015, que acordó el reintegro parcial por importe de 99.097,60 € de la ayuda otorgada para la ejecución del proyecto PCT-090100-2007-034 (anualidad 2008) denominado "Ampliación de Inbiomed y reconversión de Inbiobank en laboratorio farmacéutico de terapia avanzada de Europa", terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.
La demanda rectora del proceso articula los siguientes motivos de impugnación: primero: disconformidad a Derecho de la resolución de integro por improcedencia del importe exigido; segundo: nulidad de la resolución de reintegro como consecuencia de la arbitrariedad en el modo de tramitar el expediente; tercero: infracción de la doctrina de los actos propios y del principio de confianza legítima; cuarto: nulidad de pleno derecho de la resolución de reintegro como consecuencia de la indefensión generada por suprimir un trámite de audiencia eficaz durante la tramitación del procedimiento; quinto: en todo caso, nulidad de la resolución de reintegro como consecuencia de la caducidad del expediente seguido contra esta parte en vía administrativa; sexto: en todo caso, incompetencia del órgano que ha resuelto el expediente de reintegro. El escrito de demanda termina con los pedimentos que son de ver en autos.
El abogado del Estado se ha opuesto a la pretensión de la actora en los términos que son de ver en autos.
Vamos a estimar el motivo recursivo que apunta a la caducidad del procedimiento de reintegro, lo que hará innecesario el examen de los demás motivos de impugnación.
Trataremos de ser claros y precisos habida cuenta de la estimación del motivo impugnativo que hemos prenunciado en contemplación de lo al respecto dispuesto en el artículo 42 de la Ley 38/2003 . En el caso se dictó el 13-12-2012 el acuerdo de incoación del expediente de reintegro litigioso, el 24-6-2013 se acordó ampliar el plazo de tramitación del procedimiento de reintegro hasta el 13-12-2014 y el 15-6-2015 se dictó la resolución de reintegro, siendo así que en esta última fecha había transcurrido con exceso el plazo máximo de 12 meses que para resolver y notificar la resolución de reintegro previene el artículo 42.4 de la Ley 38/2003 y la ampliación del plazo que vimos más atrás. Frente a esta realidad temporal el abogado del Estado esgrime la sentencia del Tribunal Supremo de 30-7-2013 .
Este Tribunal ya se ha pronunciado con anterioridad en otros casos análogos al presente en que el abogado del Estado esgrimía igualmente la precitada sentencia del Tribunal Supremo, siendo ejemplo de ello nuestra sentencia de 9-2-2017 (recurso nº 15/2015 ), en la que puede leerse lo siguiente (en lo que ahora resulta de mayor interés):
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