STSJ Castilla y León 179/2017, 30 de Octubre de 2017

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2017:3867
Número de Recurso221/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución179/2017
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2

BURGOS

SENTENCIA : 00179/2017

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/a(Accidental) Ilmo. Sr. D. Valentín Varona Gutiérrez

SENTENCIA

Sentencia Nº: 179/2017

Fecha Sentencia : 30/10/2017

TRIBUTARIA

Recurso Nº : 221 / 2016

Ponente Dª. M. Begoña González García

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ferrero Pastrana

Ilmos. Sres.:

D. Valentín Varona Gutiérrez

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la Ciudad de Burgos a treinta de octubre de dos mil diecisiete.

En el recurso contencioso administrativo número 221/2016 interpuesto por la Junta de Castilla y León representada y defendida por el Letrado de la misma, en virtud de la representación que por Ley ostenta, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de 30 de septiembre de 2016 dictada en la reclamación nº 40/162/16, por la que se estima la reclamación anulando el acuerdo de la Delegación Territorial de Segovia de la Junta de Castilla y León de 14-4-2016 que desestimó el recurso de reposición presentado frente a liquidación provisional nº 40- IND6-TPA-LTP-15-000527 practicada por la modalidad de «transmisiones patrimoniales onerosas», con un importe a ingresar de 5.284,38 euros; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación y defensa que por ley ostenta. Y como codemandada

la entidad Alberna S.L. representada por la Procuradora Doña Elena Cobo del Guzmán Pisón y defendida por el Letrado Don David Sanz Rivero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 22 de diciembre de 2016.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 23 de marzo de 2017 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se tenga por formulada la demanda en el Procedimiento Ordinario número 221/2016, y previos los trámites legales de aplicación, anule la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, sede de Burgos de 30 de septiembre de 2016 y en consecuencia declare ajustada a derecho la resolución de esta Administración.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la Administración demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 17 de mayo de 2017 oponiéndose al recurso solicitando se dicte sentencia ajustada a derecho y por la parte codemandada por medio de escrito de fecha 21 de junio de 2017 solicitando la desestimación de la demanda con todos los pronunciamientos favorables a los que haya lugar en derecho y hacía dicha parte, con la expresa condena en costas hacia la parte demandante .

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía y habiendo solicitado las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día veintiséis de octubre de dos mil diecisiete para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la Resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Castilla y León de 30 de septiembre de 2016 dictada en la reclamación nº 40/162/16, por la que se estima la reclamación anulando el acuerdo de la Delegación Territorial de Segovia de la Junta de Castilla y León de 14-4- 2016 que desestimó el recurso de reposición presentado frente a liquidación provisional nº 40- IND6-TPA-LTP-15-000527 practicada por la modalidad de «transmisiones patrimoniales onerosas», con un importe a ingresar de 5.284,38 euros;

E invoca la recurrente en apoyo de sus pretensiones anulatorias varios motivos o causas de impugnación, que a modo de síntesis, podemos concretar en los siguientes:

Que frente a la caducidad apreciada en base a lo manifestado por el TEAR, la Resolución del TEAR previa, de 29 de septiembre de 2015, no dispuso la retroacción, sino que se limitó a declarar la nulidad del acto por el defecto de motivación, como resulta del folio 86 del expediente de gestión, por lo que la propuesta de liquidación de 12 de enero de 2016 no se dictó de resultas de una retroacción inexistente, sino que supuso el inicio de un procedimiento de comprobación distinto del finalizado por la liquidación provisional anulada por la Resolución del TEAR de 29 de septiembre de 2015, dado lo que dispone el artículo 134.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, por lo que el plazo de 6 meses se inició al notificarse la propuesta de liquidación y valoración, el 12 de enero de 2016, como resulta del folio 108 del expediente de gestión, de modo que finalizaba el 12 de julio de 2016 y que al haberse notificado la liquidación provisional el 23 de febrero de 2016, al folio 141 del expediente de gestión, es manifiesto que no se produjo caducidad alguna.

Por lo que dado lo que se ha resuelto por la Sentencia de esta Sala 566/2012, de 14 de diciembre, así como la sentencia 378/2013 de 7 de octubre .

Y que de atenderse a la fecha, el 25 de noviembre de 2015, que indica el TEAR, cuando afirma que "la Administración disponía de seis meses", tampoco se habría producido la caducidad, ya que desde el 25 de noviembre de 2015 hasta el 23 de febrero de 2016, fecha que toma en consideración el órgano económicoadministrativo y que no es cuestionada, es manifiesto, que no transcurrieron seis meses.

La única explicación es que la Resolución del TEAR incurre en un error material al atender a las fechas, pues es claro que tampoco a la luz del dies a quo y del dies ad quem a que acude el TEAR existió caducidad.

Igualmente se disiente de la apreciación de prescripción que se efectúa en la Resolución impugnada.

Ya que al rechazar que se produjera caducidad del procedimiento de comprobación de valores, si tuvo efectos interruptivos de la prescripción. Y que en todo caso no se habría producido la prescripción, ya que el TEAR incurre en un nuevo error material al identificar el dies a quo.

Como señala el TEAR, la escritura se otorgó el 26 de diciembre de 2012 folio 1 del expediente administrativo, y, de acuerdo con el artículo 102 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la interesada contaba con un plazo de 30 días hábiles para presentar la autoliquidación, lo que hizo dentro de ese plazo, el 21 de enero de 2013, al folio 19 del expediente administrativo, por lo que el plazo de prescripción se inició a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de 30 días hábiles, que se produjo el 1 de febrero de 2013, no el 1 de febrero de 2012, ya que es imposible, que un plazo de 30 días hábiles iniciado el 26 de diciembre de 2012 finalice, como por error manifiesta el TEAR, el 1 de febrero de 2012, es decir, 10 meses antes del inicio del plazo.

En consecuencia, dado que el plazo de prescripción se inició el 2 de febrero de 2013, el vencimiento de dicho plazo se habría producido el 1 de febrero de 2017 y no el 1 de febrero de 2016 como viene a mantener el TEAR, por lo que la notificación de la liquidación provisional practicada el 23 de febrero de 2016 no se vio afectada por una prescripción inexistente.

Y que el TEAR, rechaza los efectos interruptivos no solo del procedimiento de comprobación de valores iniciado de resultas de la Resolución del TEAR de 29 de septiembre de 2015, sino también al anterior iniciado el 2 de mayo de 2014, lo que responde a que el TEAR estima que no se trata de dos procedimientos distintos, sino de uno solo, pero frente a ello se reitera que no se trata de un único procedimiento, sino inicio de un procedimiento de comprobación de valores distinto del anterior cuya liquidación provisional anuló el TEAR por Resolución de 29 de septiembre de 2015.

Por lo que dado lo que indica la Sentencia de esta Sala 98/2011, de 11 de marzo, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso - Administrativo, de 19 de abril de 2006, en el presente caso la anulación de la liquidación no lo fue por causa de nulidad de pleno derecho ni por caducidad, por lo que, sostenemos con apoyo en dicha doctrina, el procedimiento de comprobación de valores que finalizó con dicha liquidación produjo efectos interruptivos, lo que incide en la inexistencia de prescripción.

Tales pretensiones son rebatidas puntual y detalladamente por las representaciones procesales de las partes demandadas, interesando la desestimación del recurso, por entender que la resolución impugnada es conforme a derecho, en cuanto a que ha apreciado debidamente la caducidad del procedimiento y la prescripción.

SEGUNDO

Antes de comenzar el análisis de las diversas cuestiones suscitadas, es preciso concretar los hechos de los que trae causa el presente recurso.

  1. - En fecha de 26 de diciembre de 2012 se otorga escritura de venta con número de protocolo 1822 de la finca urbana situada en la Calle del Prado número 26 de Segovia, que obra a los folios 1 a 18 del expediente de gestión.

  2. - En fecha de 17 de enero de 2013 se formula la presentación del modelo 600 con número 600ª3FN6D00A4 en la que figura una...

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