SAP Soria 144/2017, 26 de Octubre de 2017

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:APSO:2017:210
Número de Recurso143/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución144/2017
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00144/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

Modelo: N10250

AGUIRRE, 3

Tfno.: 975.21.16.78 Fax: 975.22.66.02

Equipo/usuario: MGA

N.I.G. 42173 41 1 2016 0000890

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000143 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de SORIA

Procedimiento de origen: V04 ADOPCION 0000234 /2016

Recurrente: Nieves

Procurador: ANGEL MUÑOZ MUÑOZ

Abogado: MARTA DELGADO MACHIN

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, GERENCIA REGIONAL SERVICIOS SOCIALES JUNTA CASTILLA Y LEON

Procurador:,

Abogado:, LETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA CIVIL Nº 144/2017

Tribunal

Magistrados/as:

D. José Manuel Sanchez Siscart (Presidente)

D. José Luis Rodriguez Greciano

Dª María Belén Pérez Flecha Díaz

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En Soria, a veintiséis de octubre de dos mil diecisiete.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Pieza de Juicio Verbal Nº 51/16 contra la sentencia dictada por el JDO. DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 de Soria, siendo partes:

Como apelante y demandante Nieves representado por el Procurador Sr. Muñoz Muñoz, y asistido por la Letrado Sra. Delgado Machín.

Y como apelado y demandando GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES asistido por el Letrado de la Comunidad.

Es parte como apelado EL MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha de 12 de mayo de 2016, se remitió al Juzgado de Instancia 3 de esta ciudad, resolución de la JCyL, relativa a propuesta de adopción del menor A, dando lugar a resolución del Juzgado de Instancia en fecha de 1 de junio de 2016, en la que se acordaba recabar el consentimiento de los adoptantes, y oír a la madre biológica, respecto de dicha petición de adopción. Habiendo sido interpuesta demanda por el Procurador Sr. Ángel Muñoz Muñoz, para la determinación de asentimiento a la adopción, en fecha de 1 de abril de 2016, que fue admitida a trámite en fecha de 4 de octubre de 2016, siendo contestada la demanda por la JCyL, en fecha de 8 de noviembre de 2016, y por el Ministerio Fiscal, dictándose resolución, en fecha de 13 de enero de 2017, en la que se convocaba a las partes a la celebración de la correspondiente vista, para el día 6 de junio de 2017.

SEGUNDO

En dicha fecha tuvo lugar la correspondiente vista quedando los autos vistos para sentencia que se dictó, en fecha de 7 de junio de 2017, en la que después de admitir las excepciones procesales, se desestimaba la pretensión opuesta de asentimiento para la adopción del menor, sin imposición de costas, siendo recurrida la sentencia por la parte actora, y siendo objeto de oposición por la entidad autonómica y el Ministerio Fiscal, remitiéndose los autos a este órgano colegiado, el cual acordó designar Magistrado Ponente y demás miembros del Tribunal, quedando los autos pendientes de resolución, tras fijar, día para deliberación, votación y fallo.

Ha sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Rodriguez Greciano, quien expresa el parecer de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Centra el recurso de Apelación la parte actora, a través de varios motivos. Por un lado, oponerse a la estimación de las excepciones planteadas por la JCyL, y, por otro, por razones de fondo, entendiendo que la misma está plenamente capacitada para tener la custodia del menor, aludiendo a la doctrina del TEDH.

En cualquier caso, las excepciones que fueron objeto de estudio por el Juez a quo, se referían a la revocación de la decisión de desamparo, la restitución de la guarda y custodia del menor a la madre biológica.

Es preciso entender en qué tipo de procedimiento nos encontramos. Y este se inició en razón de la propuesta de adopción del menor, formulada por la JCyL, al Juzgado de Instancia 3 de esta ciudad. Acompañando resolución de la declaración de desamparo, de fecha de 18 de febrero de 2014. Sentencia del Juzgado número 3 de Primera Instancia de fecha de 30 de diciembre de 2014, confirmando la situación de desamparo del menor, tal como fue acordado por resolución administrativa de fecha de 18 de febrero de 2014. Sentencia de esta Sala, rollo de Apelación 43/2015, de fecha 4 de mayo de 2015, confirmando la sentencia dictada. Auto del TS, inadmitiendo el recurso de casación contra la sentencia dictada por esta Sala, de fecha de 25 de noviembre de 2015 . Es decir, que dichas resoluciones judiciales, acordaron la procedencia de la declaración administrativa de desamparo, de fecha de 18 de febrero de 2014, acordada por la JCyL, con relación al menor.

Es más en la resolución judicial dictada por el Juzgado número 3 antes citada, ya se desestimó, igualmente, la solicitud de acogimiento familiar del menor por la abuela paterna. Reseñándose que en el suplico de la demanda formulada en su día de oposición a la declaración de desamparo, se solicitaba expresamente que "se procediera a otorgar la tutela, guarda y custodia del menor a su madre,", que es la misma que la actora y apelante de este procedimiento. Siendo esa pretensión desestimada.

En definitiva, ya existió resolución judicial firme, donde se entendía que no procedía revocar, antes al contrario habría que confirmar, la resolución administrativa de desamparo del menor, realizada por la JCyL, en fecha de 18 de febrero de 2014. Y, por extensión, que no procedía el otorgamiento de la guarda y custodia del menor a su madre biológica, que era entonces la que se oponía a la declaración de desamparo, y que es la misma que ahora recurre en Apelación.

Es de hacer ver que este procedimiento, donde ha recaído la resolución recurrida, simplemente tiene su origen en propuesta de adopción realizada por la JCyL, con relación al menor, y dirigida para su aprobación al órgano judicial. Y éste, procedió, en fecha de 1 de junio de 2016, a "oír a la madre biológica", esto es, la apelante. Y después de ser oída, se le dio un plazo, por resolución de fecha de 13 de julio de 2016, en la que "se acordó que durante 15 días, presente demanda en orden a que se reconozca la necesidad de asentimiento a la adopción del menor".

En la demanda presentada, que tenía exclusivamente ese objeto, se indicaba que era preceptivo el asentimiento de la madre biológica, no pudiendo constituirse válidamente la adopción si no existe dicho consentimiento, y que se revocara la declaración de desamparo de 18 de febrero de 2014. Y se otorgue la tutela y guarda, y custodia de dicho menor a su madre.

Siendo lo cierto que estas dos últimas peticiones ya habían sido objeto de análisis, y resolución, no ya solo por el Juzgado de Primera Instancia 3 de esta ciudad. No ya sólo por esta Sala, sino también por el TS, siendo dicha solicitud desestimada por todos los órganos judiciales correspondientes. Estando el menor en acogimiento familiar simple, por resolución de 20 de febrero de 2014. Continuando entonces en esa situación. Siendo incluido ya en fecha de 10 de febrero de 2015, entre los menores en situación de ser adoptados.

Hemos de indicar que conforme art. 177.2.2 del C. Civil, "Deberán asentir a la adopción, 2º Los progenitores del adoptando que no se hallare emancipado, a menos que estuvieran privados de la patria potestad por sentencia firme o incursos en causa legal para tal privación, y deberán ser oídos por el Juez a tenor del art. 177.3, 1º Los progenitores que no hayan sido privados de la patria potestad, cuando su asentimiento no fuera necesario para la adopción .

La recurrente, no está privada de la patria potestad por sentencia firme, por ello, es preciso determinar, en qué situación se encuentra en relación a al menor que se pretende adoptar, considerando la resolución recurrida que está incursa en causa legal para tal privación, y por tanto que ya no es necesario su asentimiento, bastando con que la misma sea oída en el expediente de adopción, apreciación con la que se discrepa en el recurso, alegando que la situación de la apelante, ha variado sustancialmente, y que, además, se encuentra en condiciones de asumir la guarda y custodia del menor.

A este respecto, según doctrina de la STS 6 de febrero de 2012, hemos de decir, que resulta difícil establecer reglas concretas sobre los temas que presenta el art. 177.1 del C. Civil, en relación con el art. 170 C Civil, es decir, cómo y cuándo debe concurrir una causa de privación de la patria potestad que hará innecesario que el progenitor incurso en ella, preste su asentimiento para la adopción. De entrada, debe...

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