AAP Murcia 929/2017, 25 de Octubre de 2017

PonenteANA MARIA MARTINEZ BLAZQUEZ
ECLIES:APMU:2017:1010A
Número de Recurso916/2017
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución929/2017
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

AUTO: 00929/2017

- 1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229156, FAX: 968 229278

2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250

Teléfono: 0

Equipo/usuario: JSF

Modelo: 662000

N.I.G.: 30030 43 2 2017 0026952

RT APELACION AUTOS 0000916 /2017

Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Recurrente: Lucas

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª MARIA JOSE BELANDO MESEGUER

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN TERCERA

Domicilio-Paseo De Garay nº5,5ª Planta (Palacio de Justicia) Murcia Teléfono: 968229124

Fax: 968229118

Procedimiento: Rollo apelación autos nº 916/2017

Dimana de las Diligencias Previas nº 2.120/2017

DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº9 DE MURCIA, ASUNTOS PENALES Recurrente : Lucas

Letrada: María José Belando Meseguer

Recurrido/a : Ministerio Fiscal

Ilmos/as. Sres/as:

Don Juan del Olmo Gálvez

Presidente ;

Doña Ana María Martínez Blázquez (Pon)

Doña María Antonia Martínez Noguera

Magistradas

AUTO Nº 929 /2017

En la Ciudad de Murcia, a veinticinco de octubre dos mil diecisiete.

HECHOS
PRIMERO

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2017, el Juzgado de Instrucción nº9 de Murcia acordó la prisión provisional comunicada y sin fianza de Lucas por presunto delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada de los artículos 238, 240 y 241 del Código Penal .

Contra el anterior auto la defensa del investigado Lucas interpuso recurso de apelación.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el Nº 916/17, quedando pendiente para su deliberación y votación, que se ha llevado a efecto en la fecha arriba indicada.

Es Magistrada-Ponente la Ilma Sra. Dña. Ana María Martínez Blázquez, quien expresa el parecer de esta Sala. SEGUNDO: La defensa de Lucas sostiene que procede modificar la situación personal de su cliente en el sentido de acordar su libertad provisional con comparecencias quincenales hasta la fecha de la celebración de la vista oral, porque la prisión provisional acordada no es necesaria ni proporcional a las circunstancias concurrentes. Y ello por los siguientes motivos:

  1. ) No concurre el presupuesto de la gravedad de la pena, pues: por un lado, sin predeterminar el fallo, nos encontramos ante un delito de robo con violencia en grado de tentativa del artículo 238 en relación con los artículos 16, 21 y 62 del Código Penal ; y por otro, es aplicable la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal de embriaguez, toda vez que el Sr. Lucas consumió el día de los hechos más de cinco copas de wiski, como constata el parte de urgencias del día 16 de septiembre al referir "Fetor enólico".

  2. ) No concurren los fines legalmente previstos de riesgo de fuga y reiteración delictiva, por cuanto Lucas carece de antecedentes penales, cuenta con 19 años, tiene domicilio conocido ( AVENIDA000 nº NUM000, NUM001, Murcia), trabaja en el campo como otros sin contrato, y forma parte de los programas de Cáritas y Murcia Acoge para inmigrantes.

En el traslado del recurso, el Ministerio Fiscal se opuso e interesó el mantenimiento de la medida cautelar de prisión provisional comunicada y sin fianza de Lucas .

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El apartado 2 del artículo 502 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal proclama el principio excepcional de la prisión provisional al establecer que:

" sólo se adoptará cuando objetivamente sea necesaria, de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes, y cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines que con la prisión provisional ...", añadiendo, en su apartado 3, que .." el Juez o Tribunal tendrá en cuenta para adoptar la prisión provisional la repercusión que esta medida pueda tener en el imputado, considerando sus circunstancias y las del hecho objeto de las actuaciones, así como la entidad de la pena que pudiera ser impue sta...".

En el artículo 503 de la citada Ley procesal se fijan los presupuestos legitimadores de la adopción de la medida cautelar, disponiendo, en su apartado 1, que .." sólo podrá ser decretada cuando concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, o bien con pena privativa de libertad de duración inferior si el imputado tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de la condena por delito doloso.

    Si fueran varios los hechos imputados se estará a lo previsto en las reglas especiales para la aplicación de las penas, conforme a lo dispuesto en la sección 2ª del Capítulo II del Título III deL Libro I del Código Penal.

  2. - Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra la quién e haya de dictar el auto de prisión."

    Congruente con lo anterior, en el artículo 502 se dispone que:

    "...4 . No se adoptará en ningún caso la prisión provisional cuando de las investigaciones practicadas se infiera racionalmente que el hecho no es constitutivo de delito o que el mismo se cometió concurriendo una causa de justificación ."

    Ambos requisitos condicionan la legitimación de la medida por la probabilidad de participación culpable en un hecho delictivo de especial gravedad; lo que se conocía en la procesalística clásica como " fumus boni iuris", ocasionalmente traducido ( de forma literalmente discutible) como " tufo de buen derecho".

    A lo anterior ha de añadirse la "peligrosidad procesal" (periculum in mora ) derivada de la concurrencia cumulativa o alternativa de los siguientes requisitos ( artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ):

    "3º- Que mediante la prisión provisional se persiga alguno de los siguientes fines:

    1. Asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga. Para valorar la existencia de este peligro se atenderá conjuntamente a la naturaleza del hecho, a la gravedad de la pena que pudiera imponérsele al imputado, a la situación familiar, laboral y económica de éste, así como a la inminencia de la celebración del juicio oral, en particular en...

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