SAP Baleares 454/2017, 25 de Octubre de 2017

PonenteALBERTO JESUS RODRIGUEZ RIVAS
ECLIES:APIB:2017:1815
Número de Recurso11/2017
ProcedimientoProcedimiento Abreviado
Número de Resolución454/2017
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE SALA PA 11/17M

SENTENCIA Nº 454/17

SS.SS. Ilmas:

D. Diego Jesús Gómez Reino Delgado

D. Juan Jiménez Vidal

D. Alberto Jesús Rodríguez Rivas

En Palma de Mallorca, a veinticinco de Octubre de dos mil diecisiete.

Visto ante esta Audiencia Provincial de Baleares, Sección Segunda, el presente Rollo de Sala PA 11/17, dimanante del PADD núm. 131/16 procedente del Juzgado de Instrucción Nº 7 de Palma de Mallorca, por DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, seguido contra Feliciano, nacido el NUM000 de 1985, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa el 27 de agosto de 2015 sin que conste fecha en que fue puesto en libertad, representado por la Procuradora Dña. Cistina Ruiz Font y asistido por el Letrado D. Vicente Campaner Muñoz; contra Gumersindo, nacido el NUM001 de 1978, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el 26 al 27 de agosto de 2015, representado por el Procurador D. Onofre Perelló Alorda y asistido por el Letrado D. Ignacio Gordillo Álvarez-Valdés; contra Íñigo, mayor de edad en cuanto nacido el NUM002 de 1986, ejecutoriamente condenado por un delito contra la salud publica en sentencia firme de fecha 24 de febrero de 2015 a la pena de 4 años y 6 meses de prisión, habiéndole sido concedido el beneficio de la suspensión de condena por tiempo de 5 años por auto de 29 de junio de 2015 - notificado el 7 de julio de 2015-, privado de libertad por esta causa el día 27 de agosto de 2015 sin que conste la fecha en que fue puesto en libertad, representado por la Procuradora Dña. Cistina Ruiz Font y asistido por el Letrado D. Vicente Campaner Muñoz; y contra Lucio, alias " Sardina ", sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el día 26 al 27 de agosto de 2015, representado por el Procurador D. Miguel Darder Valle y asistido por el Letrado D. Carlos E. Portalo Prada. Ha actuado como Acusación pública el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Adrián Salazar Larracoechea.

Es ponente de la presente, comprensiva del parecer unánime del tribunal, S.Sª D. Alberto Jesús Rodríguez Rivas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones tienen su origen en las Diligencias Previas núm. 879/2015 incoadas en el Juzgado de Instrucción Nº 7 de Palma de Mallorca virtud a la solicitud de autorización de intervención y observación telefónica cursada por la Unidad Operativa de Vigilancia Aduanera con fecha dieciocho de Marzo de dos mil quince.

SEGUNDO

Tramitado el procedimiento por los cauces legalmente previstos por el Juzgado instructor en averiguación de las circunstancias fundamentales de los hechos imputados y de las personas responsables de los mismos, se dio traslado de las diligencias al MINISTERIO FISCAL, que formuló escrito de acusación de fecha trece de Junio de dos mil dieciséis contra Feliciano, Gumersindo, Íñigo y Lucio, como presuntos autores de un delito contra la salud pública tipificado en el artículo 368.1 del Código Penal, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo en el acusado Íñigo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 de dicho texto legal y solicitando para Íñigo la pena de 5 años y 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6000 euros; y para cada uno de los otros tres acusados la pena de 4 años y 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6000 euros con 60 días de privación de libertad en caso de impago; abono de costas y comiso y destrucción de sustancias estupefacientes y útiles para manipulación de dichas sustancias, así como comiso y adjudicación al Estado del dinero intervenido.

TERCERO

Trasladadas las actuaciones a las Defensas, por la representación procesal de los acusados Feliciano y Íñigo se presentó escrito de fecha veintiocho de Octubre de dos mil dieciséis, negando los hechos e interesando la absolución de sus patrocinados, previo planteamiento de cuestión previa por vulneración de los derechos fundamentales al secreto de las comunicaciones, inviolabilidad del domicilio, proceso con todas las garantías y defensa efectiva.

Con adhesión a la cuestión previa planteada, las representaciones procesales de los acusados Gumersindo y Lucio presentaron sendos escritos de defensa de fechas dieciocho y veintinueve de Noviembre de dos mil dieciséis, negando los hechos e interesando su respectiva libre absolución.

CUARTO

Turnada la causa a esta Sección Segunda, se señalaron los días veintiocho y veintinueve de Septiembre del corriente año para la celebración del acto del juicio ; acto en el que, con carácter previo, se admitió como prueba nueva la documental aportada por las partes y, tras la práctica de toda la habida, una vez diferida la resolución de las diversas cuestiones previas planteadas al inicio de las sesiones, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus provisionales conclusiones, mientras que las Defensas introdujeron las alternativas calificaciones que son de ver en sus respectivos escritos.

Todo ello tras la práctica que de la prueba tuvo lugar, siendo tal el interrogatorio de los acusados -quienes respondieron solamente a sus respectivos letrados-, las testificales de los funcionarios de Vigilancia Aduanera con NIP NUM003 y NUM004, así como la de la trabajadora social Sra. Maite ; la audición de las conversaciones intervenidas y transcritas en autos y la documental debidamente introducida en los términos que obran en autos, habiéndolo sido especialmente los folios de la causa 163 a 168; 169; 263 a 267; 292 a 306; 354 y 355; 300 a 303; y 296 a 299, más los aportados al inicio de la sesión (ya introducidos todos ellos no obstante por interrogatorio), todos los cuales se dieron por leídos. La práctica del resto de prueba personal admitida fue renunciada.

Finalmente, otorgado que fue el derecho a la palabra a los acusados, hicieron uso del mismo alegando lo que tuvieron por conveniente, quedando entonces el juicio visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS

  1. / Desde comienzos del mes de Agosto de dos mil quince hasta sus respectivas detenciones, acaecidas el día veintisiete de Agosto de dicho año, Feliciano, Gumersindo, Íñigo y Lucio, se venían dedicando a la venta de cocaína a terceros, utilizando primordialmente como punto de venta la vivienda que todos ellos compartían en la CALLE000 NUM005, bloque DIRECCION000, NUM006, de Palma de Mallorca.

    Así, efectuado en la citada vivienda con autorización judicial un registro el día veintisiete de Agosto de dos mil quince por funcionarios de Vigilancia Aduanera, se intervino una bolsa con una sustancia blanca que una vez analizada resulto contener 30,83 gramos de cocaína con una riqueza del 35,7 por ciento y un valor en mercado de 1595,10 gramos; una bolsa con sustancia blanca conteniendo 10,181 gramos de cocaína con una riqueza del 39,9 por ciento y un valor en mercado de 588,67 euros; y una bolsa de hierba seca que contenía 53,74 gamos de cannabis con una riqueza del 11,2 por ciento y con un valor en mercado de 238,06 euros. Sustancias éstas que los acusados poseían para su distribución y venta a terceros.

    Asimismo, en la caja fuerte existente en el dormitorio de Feliciano se intervinieron dos mil quinientos euros (2.500 €) propiedad de éste y producto de la venta de cocaína a terceros; y en la citada habitación se intervinieron dos basculas digitales de precisión, dos cuchillos de cocina con restos de cocaína y un paquete de bolsas de plástico con cierre metálico marca Times, todos ellos instrumentos y efectos utilizados por ellos

    para la confección de dosis de cocaína para su venta a terceros. También se intervino en dicha habitación una pizarra con anotaciones numéricas en tiza que hacían referencia a las transacciones de cocaína efectuadas.

    En la habitación que ocupaba Lucio, en una balda, se intervinieron cincuenta euros (50 €) producto de la venta de cocaína a terceros.

  2. / Feliciano, Gumersindo, Íñigo y Lucio eran consumidores y adictos a la cocaína, ketamina y a otras sustancias estupefacientes en el momento de cometer los hechos anteriormente descritos, lo cual, limitando sus facultades volitivas sin llegar a anularlas, les llevaba a su comisión.

    El Sr. Lucio, motu proprio y consciente de su deterioro personal, inició tratamiento de deshabituación días antes de ser detenido, habiendo participado sólo puntualmente en la actividad de venta antes referida.

  3. / Íñigo fue ejecutoriamente condenado por un delito contra la salud publica en sentencia firme de fecha 24 de Febrero de 2015 a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, habiéndole sido concedido el beneficio de la suspensión de condena por tiempo de cinco años por auto de fecha veintinueve de Junio de dos mil quince, el cual le fue notificado el día siete de Julio de dicho año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Atrayendo pues aquí, primero de todo, lo resuelto mediante auto depurativo del proceso, que fue dictado por este Tribunal con fecha uno de Septiembre pasado, aun cuando lo cierto es que las Defensas ahondaron no obstante en el planteamiento de más cuestiones previas al inicio del acto plenario - a las que también se dará cumplida resolución-, sépase que, en primer lugar, se considera por la representación procesal del acusado Sr. Feliciano, con adhesión del resto, que el auto de fecha uno de Julio de dos mil quince dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 7 de los de Palma -obrante al folio 456 de las actuaciones- no es resolución habilitante para proceder a injerir el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, por cuanto vulnera la...

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