STSJ Galicia 465/2017, 25 de Octubre de 2017

PonenteMARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
ECLIES:TSJGAL:2017:6837
Número de Recurso15053/2017
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución465/2017
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00465/2017

- Equipo/usuario: IL

Modelo: N11600

PLAZA GALICIA S/N

N.I.G: 15030 33 3 2017 0000147

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015053 /2017 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. OCIO SANGENJO SL

ABOGADO JOSE FRANCISCO PITA ANDREU

PROCURADOR D./Dª. ANA ISABEL SANTA CECILIA ESCUDERO

Contra D./Dª. CONSELLERIA DE FACENDA, TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD, ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.,

PONENTE: D. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, Presidente

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A Coruña, veinticinco de octubre de dos mil diecisiete.

En el recurso contencioso-administrativo número 15053 /2017, interpuesto por OCIO SANGENJO S.L., representada por la procuradora ANA ISABEL SANTA CECILIA ESCUDERO dirigido por el letrado JOSE FRANSCISCO PITA ANDREU, contra RESOLUCION DEL TEAR-GALICIA DE FECHA 10/11/16 SOBRE ITP-AJD. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA,

representado por el ABOGADO DEL ESTADO y la codemandada CONSELLERIA DE FACENDA representada el LETRADO DE LA COMUNIDAD.

Es ponente el Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a las partes demandadas, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en las contestaciones de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 38.733,87 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Objeto del recurso, antecedentes y motivos de impugnación

El presente recurso jurisdiccional se interpone contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 10 de noviembre de 2016, dictado en la reclamación 36/1357/2014, sobre liquidación en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

El impuesto de referencia se liquida en relación al negocio jurídico plasmado en escritura pública de 28 de diciembre de 2012 de ampliación de capital social mediante aportaciones de bienes inmuebles hipotecados.

La oficina de gestión considera en base a consultas tributarias vinculantes, como la V1710-12, que en supuestos en los casos en que las ampliaciones de capital se aportan inmuebles y los préstamos que los gravan con sus hipotecas, se producen dos hechos imponibles: De un lado, una operación societaria que estaría exenta y, de otro, una transmisión patrimonial onerosa respecto de la adjudicación de bienes en pago de asunción de deudas.

La entidad recurrente niega este hecho imponible, toda vez que para que exista adjudicación de bienes en pago de asunción de deudas el adjudicante ha de ser el deudor y el adquirente asumir su posición a cambio de los bienes, lo que no sucede.

En las contestaciones a la demanda las codemandadas con cita de sentencias de esta Sala y de otros Tribunales reiteran el criterio de la oficina gestora.

En suma, la controversia se centra en si con la transmisión de los bienes inmuebles hipotecados a cambio de participaciones de la sociedad limitada se realizan dos hechos imponibles, uno sujeto a la modalidad transmisiones patrimoniales onerosas (que es el que nos incumbe ), y otro a la modalidad de operaciones societarias (que estaría exento), criterio de la Administración, o si por el contrario, como sostiene la actora existe una sola convención y un único hecho imponible sujeto al impuesto en su modalidad de operaciones societarias.

SEGUNDO

Jurisprudencia y doctrina sobre el hecho imponible controvertido.

Sobre las variantes posibles en tales operaciones, entre otras, nos hemos pronunciado en nuestras sentencias de 11 de febrero de 2014 (recurso 15253/14 ), en la que declaramos lo siguiente: "... en la sentencia de 23 de enero de 2013 (Recurso número 15174/2012 ), transcribiendo los razonamientos que se recogen en la sentencia del TSJ de Cataluña de 11 de octubre de 2012 (Recurso número 841/2009 ), dijimos: "(...) el art. 7.2.A) del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados, en la redacción introducida por la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, con efectos desde el 1 de enero de 2000, preceptúa lo siguiente: "Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto: A) Las adjudicaciones en pago y para pago de deudas, así como las adjudicaciones expresas en pago de asunción de deudas. Los adjudicatarios para pago de deudas que acrediten haber transmitido al acreedor en solvencia de su crédito, dentro del plazo de dos años, los mismos bienes o derechos que les fueron adjudicados y los que justifiquen haberlos transmitido a un

tercero para este objeto, dentro del mismo plazo, podrán exigir la devolución del impuesto satisfecha por tales adjudicaciones".

La anterior reforma introdujo las adjudicaciones expresas en pago de asunción de deudas entre los distintos hechos imponibles, supuesto que había quedado excluido en la redacción inicial del RDL 1/1993 y pretendió corregir el Reglamento de 1995, en su art. 29, si bien este último fue declarado nulo por la Sentencia del Tribunal Supremo, de 5 de diciembre de 1998, por infringir el principio de reserva de ley. La indicada resolución, siguiendo anteriores pronunciamientos del Alto Tribunal, señala que nuestro ordenamiento ha distinguido siempre tres negocios jurídicos completamente diferenciados: la adjudicación de uno o más bienes (al acreedor) en pago de deudas, la adjudicación (a un tercero) para pago de deudas, y por último la adjudicación (también a un tercero) para que asuma la deuda y se erija en deudor frente al acreedor, con consentimiento expreso de éste, sin que haya novación.

No cabe confundir la asunción de deudas con los otros dos supuestos que se contienen en el mencionado precepto por cuanto, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, en la adjudicación en pago de deudas, el adjudicatario es acreedor del adjudicante por un crédito propio; en la adjudicación en pago de asunción de deudas, el adjudicatario resulta deudor de terceros por la cesión de deudas y bienes hecha por el adjudicante, y en la adjudicación para pago de deudas, recibe determinados bienes para, con ellos o con su producto, hacer el pago de deudas del adjudicante. De tal forma que las dos primeras implican una verdadera transmisión del bien, sea en solvencia del crédito o en compensación de las deudas asumidas, por lo que la transmisión queda sujeta al impuesto en condiciones normales; por el contrario, en la adjudicación para pago de deudas el adjudicatario cumple una función vicaria que no va más allá de pagar las deudas del primero y, por ello, se le reconoce el derecho a la devolución de lo cautelarmente ingresado por el...

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