SAP Pontevedra 471/2017, 23 de Octubre de 2017

PonenteJAIME CARRERA IBARZABAL
ECLIES:APPO:2017:2245
Número de Recurso308/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución471/2017
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00471/2017

N10250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

MG

N.I.G. 36057 42 1 2016 0008563

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000308 /2017

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de VIGO

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 0000573 /2016

Recurrente: Mercedes, Hilario

Procurador: MARTA ROBES CABALEIRO

Abogado: ANGELA EVA REY GONZALEZ

Recurrido: MATEDIP INVERSIONES SL

Procurador: PABLO PRIETO ESTURILLO

Abogado: JOSE LUIS PRIETO ESTURILLO

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente, DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y DON JULIO PICATOSTE BOBILLO han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA núm. 471/17

En Vigo, a veintitrés de octubre de dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 0000573 /2016, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000308 /2017, en los que aparece como parte apelante,DOÑA Mercedes Y DON Hilario, representados por el Procurador de los tribunales, DOÑA MARTA ROBÉS CABALEIRO, asistido por el Abogado DOÑA ANGELA REY GONZÁÑEZ, y como parte apelada, "MATEDIP INVERSIONES SL", representado por el Procurador de los tribunales, DON PABLO PRIETO ESTURILLO, asistido por el Abogado DON JOSE LUIS PRIETO ESTURILLO.

Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.6 de Vigo, se dictó sentencia con fecha 3-02-2017, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice:

ESTIMO íntegramente la demanda presentada por MATEDIP INVERSIONES, S.L. frente a Dª. Mercedes y D. Hilario, y en consecuencia declaro haber lugar al desahucio por precario y la condena de los demandada a que desalojen, deje libre y a disposición de la parte actora la plaza de garaje situada en la CALLE000 nº NUM000 con el número NUM001 (Finca nº NUM002 Tomo NUM003 Folio NUM004 del Registro de la Propiedad nº 5 de Vigo con referencia catastral NUM005 ), con apercibimiento de que en caso contrario se procederá a su lanzamiento; todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala. Se señaló el día 19-10-2017 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Insiste la parte recurrente en la referencia a la existencia de cuestiones complejas.

La llamada jurisprudencia menor es unánime al señalar que, tras la publicación de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, ya no es posible atribuir al juicio de desahucio por precario naturaleza sumaria y, por ello, que no es posible invocar la precedente línea jurisprudencial relativa a la imposibilidad de ventilar en dicho juicio cuestiones de naturaleza compleja. Al respecto y por su claridad, transcribimos la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 20 de julio de 2016 :

"Esta Sala se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la llamada cuestión compleja heredera de la regulación del precario anterior a la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000. Así en la sentencia de 14 de mayo de 2013 "Bien es cierto que bajo la anterior legislación procesal al ser el juicio de desahucio un proceso especial y sumario, se relegaban determinados supuestos al correspondiente declarativo desestimándose el desahucio por la existencia de "cuestión compleja" al poderse derivar la posesión que se pretendía recuperar de un contrato de comodato o de cualquier otra figura contractual. Sin embargo, bajo la actual normativa, tras la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil y contrariamente a lo que sucedía en la legislación derogada, el juicio verbal de desahucio en precario no goza de carácter "sumario" - que en sentido técnico jurídico son aquellos procesos que carecen de eficacia de cosa juzgada material - viniendo a constituir un juicio plenario sin restricción de medios de ataque y defensa y que concluye con sentencia con plena eficacia de cosa juzgada material a los efectos dispuestos en el art. 222 de dicha Ley de Enjuiciamiento Civil . Ello es así por cuanto el art. 447 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que «2. No producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión, las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumaria.- 3. Carecerán también de efectos de cosa juzgada las sentencias que se dicten en los juicios verbales en que se pretenda la efectividad de derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito.- 4. Tampoco tendrán efectos de cosa juzgada las resoluciones judiciales a las que, en casos determinados, las leyes nieguen esos efectos»; precepto que por tanto se refiere a los supuestos previstos en los apartados 1º (primer supuesto, en caso de falta de pago), 4º, 5º, 6º, 7º, 10º y 11º del art. 250 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 787. 5 de la misma. Rigiéndose el procedimiento de desahucio en precario por los trámites del juicio verbal conforme dispone el art. 250. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no le alcanza el carácter sumarial conforme a los mencionados preceptos, carácter plenario que además razona la Exposición de Motivos de esta Ley Procesal al señalar que: «En cuanto al carácter sumario, en sentido técnico-jurídico, de los procesos, la Ley dispone que carezcan de fuerza de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a aquéllos en que se pretenda una rápida tutela de la posesión o tenencia, las que decidan sobre peticiones de cese de actividades ilícitas en materia de propiedad intelectual o industrial, las que provean a una inmediata protección frente obras nuevas o ruinosas, así como las que resuelvan sobre el desahucio o recuperación de fincas por falta de pago de la renta o alquiler o sobre la efectividad de los derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscritEo que legitime la oposición o la perturbación. La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad. Y los procesos

sobre alimentos, como otros sobre objetos semejantes, no han de confundirse con medidas provisionales ni tienen por qué carecer, en su desenlace, de fuerza de cosa juzgada....

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