SAP Pontevedra 464/2017, 20 de Octubre de 2017
Ponente | JULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO |
ECLI | ES:APPO:2017:2237 |
Número de Recurso | 76/2017 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 464/2017 |
Fecha de Resolución | 20 de Octubre de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00464/2017
N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
EO
N.I.G. 36057 42 1 2016 0004387
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000076 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de VIGO
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000297 /2016
Recurrente: Primitivo
Procurador: ANGELES POMBAL MARTINEZ
Abogado: MARIA CONSOLACION CANCIO LOPEZ
Recurrido: Roman, Rosendo
Procurador: ALBERTO VIDAL RUIBAL, ALBERTO VIDAL RUIBAL
Abogado: ANGEL DACAL JARDON, ANGEL DACAL JARDON
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA núm. 464/17
En Vigo, a veinte de octubre de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de Juicio Verbal número 297/2016, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 6 De VIGO, a los que ha correspondido el Rollo de apelación número 76/2017, en los que aparece como parte apelante : el demandado D. Primitivo, representado por la Procuradora doña María Ángeles Pombal Martínez, con la dirección de la Letrada Dª. María Consolación Cancio López; y, como parte apelada : los demandantes D. Roman y D. Rosendo, representados por el Procurador don Alberto Vidal Ruibal, con la dirección del Letrado don Ángel Dacal Jardón.
Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.
Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de esta ciudad, se dictó sentencia con fecha 9 de noviembre de 2016, en el procedimiento del que dimana este recurso. La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:
" ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por D. Roman y D. Rosendo contra D. Primitivo, y CONDENO al demandado a abonar a la parte actora la suma de 2.593,44 euros, desestimando la demanda en lo demás y sin hacer expresa imposición de las costas ."
Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de
D. Primitivo, que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Elevadas las actuaciones para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, en el que, por haber causado baja en el ejercicio profesional la Procuradora doña Sara Dacal Ruiz, se personó el Procurador Sr. Alberto Vidal Ruibal a fin de continuar con la representación ejercida por la misma de los apelados-demandantes.
Actuaciones en las que se ha señalado el día 19 de octubre, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, por ser beneficiaria del derecho de asistencia jurídica gratuita.
Los demandantes arrendaron al demandado una vivienda en la CALLE000, número NUM000 de esta ciudad, el 1 de noviembre de 1996. De mutuo acuerdo dieron fin al contrato el 30 de agosto de 2015. Los arrendadores reclaman las rentas cuyo pago quedó pendiente en aquella fecha, concretamente de abril 2013 a septiembre 2015, a excepción de los meses de agosto y septiembre de 2013 que sí fueron abonados.
El demandado manifiesta que algunas deudas de rentas eran compensadas con el precio de trabajos de instalaciones y reformas que el arrendatario hacía para los demandantes, y en este caso quedaron abonadas las rentas hasta marzo de 2013. Aporta el demandado fotocopia de un recibo (fol. 65) que se dice firmado por el arrendador con el siguiente texto literal: " Roman recibió 1040 euros de Primitivo . por alquiler de bajo de la CALLE000 nº NUM001 NUM002 equivalente a trece meses de alquiler hasta marzo de 2013 está pagado."
El documento es impugnado por la parte demandante, que no reconoce ni su texto ni su firma. Es evidente que la prueba del pago incumbe al demandado que lo invoca ( art. 217 de la LEC ) en cuanto que se trata de hecho extintivo de la pretensión actora. El demandante niega la autenticidad del documento. Se trata del soporte probatorio de las afirmaciones que se presentan, precisamente, como sustento básico de la oposición del demandado; estamos, pues, ante un documento del tipo de los comprendidos en el art. 265.1 de la LEC . Hay, por tanto, una estrecha imbricación entre documento y hecho extintivo en que la oposición se basa. Cuando se niega la autenticidad del documento básico en que el deudor funda el hecho extintivo, está negando clara y directamente el hecho en que la oposición se basa, actitud procesal que hace nacer en él la carga de probar la autenticidad del documento impugnado.
El arrendador niega que la firma del...
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