SAP Barcelona 551/2017, 20 de Octubre de 2017

PonenteAMELIA MATEO MARCO
ECLIES:APB:2017:9669
Número de Recurso1377/2015
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución551/2017
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0811442120138129696

Recurso de apelación 1377/2015 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Martorell

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 412/2013

Parte recurrente/Solicitante: Brigida, Delia, Ernesto, Florencio, Herminio

Procurador/a: Robert Francesc Marti Campo, Jorge Navarro Bujia, Jorge Navarro Bujia, Jorge Navarro Bujia, Jorge Navarro Bujia

Abogado/a: ALEJANDRO LABELLA ONIEVA

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 551/2017

Lugar: Barcelona

Fecha: 20 de octubre de 2017

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados D. Antonio RECIO CÓRDOVA, Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH y Dª Amelia Mateo Marco, actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 1377/15, interpuesto contra la sentencia dictada el día 5 de octubre de 2015 en el procedimiento nº 412/13, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martorell en el que es/son recurrentes Florencio, Delia, Brigida Y Ernesto y apelado Herminio y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: " Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Navarro actuando en

nombre y representación de D. Florencio, Brigida, Delia y Ernesto (sucesores de Dª Noelia ) contra D. Herminio, representado por el Procurador Sr. Martí DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a éste de los pedimentos contenidos en la demanda con expresa imposición de costas a los demandantes. Que estimando en parte la demanda reconvencional formulada por el Procurador Sr. Martí, actuando en nombre y representación de

D. Herminio DEBO DECLARAR Y DECLARO que los saldos de las cuentas NUM000 en la entidad bancaria Caixa del Penedés (actual Banco Sabadell) y de la cuenta nº NUM001 en la entidad bancaria Unnim (actua BBVA)son titularidad exclusiva del Sr. Herminio . Desestimo el resto de pretensiones contenidas en la demanda reconvencional respecto de la cual cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Amelia Mateo Marco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Doña Noelia (a la que han sucedido sus hijos y herederos, Don Florencio, Doña Delia, Doña Brigida y Don Ernesto ), formuló demanda frente a Don Herminio, para que se declarara que ambos eran cotitulares, al 50 %, de tres imposiciones de dinero a plazo fijo, de 100.000 €, 74.000 € y 60.000 €, respectivamente, y se condenase al demandado a facilitar todas las firmas necesarias para que las referidas cuentas pudieran ser liquidadas y sus saldos repartidos en proporciones iguales entre ambos.

Alegó la actora, en síntesis, en su demanda, que convivió con el demandado durante años en unión estable de pareja hasta que en el año 2012 rompieron la relación y por causa de los conflictos entre ambos tenía las cuentas bloqueadas, negándose el demandado a desbloquearlas y liquidar las imposiciones para poder hacer de su saldo lo que creyese conveniente. En el acto de conciliación, celebrado sin avenencia, el demandado se opuso argumentando que si bien era cierta la cotitularidad, los saldos provenían de la venta de dos inmuebles de su exclusiva propiedad, lo que supone un reconocimiento de que le donó la mitad de tales saldos como pareja de hecho.

El demandado se opuso a la demanda, y formuló, a su vez, reconvención.

Alegó, en síntesis, el demandado en su contestación, que no existía una comunidad de bienes entre las partes, sino que la actora se había enriquecido injustamente a costa de su patrimonio, consistiendo su "modus operandi" en convencerle para que vendiera su patrimonio privativo y después, comprar ambos litigantes otros inmuebles en los cuales la Sra. Noelia adquiría la nuda propiedad y él únicamente el usufructo. Por otra parte, con la parte del dinero no invertido en la compra de nuevos inmuebles, la Sra. Noelia realizó imposiciones a plazo fijo en las entidades bancarias a que ella se refiere. No existió comunidad de bienes, ni lo entregado por él a la Sra. Noelia lo fue en concepto de donación. Si se hablase de donación, habría que entender que se donó el inmueble y se tendría que haber realizado en escritura pública. Tampoco sería préstamo porque no hubo entrega de dinero a la demandante, por lo que necesariamente se está ante el enriquecimiento injusto. Al finalizar la relación sentimental, ha perdido gran parte de su patrimonio como consecuencia de que los inmuebles que ha adquirido en sustitución de los anteriores los ha adquirido conjuntamente con la Sra. Noelia

, y sólo el usufructo. Asimismo, la Sra. Noelia adquirió la nuda propiedad de la residencia habitual de él, en la localidad de Olesa de Montserrat, reservándose él el usufructo por la cantidad de 150.150 €, cuyo importe se reinvirtió en la propia cuenta de la Sra. Noelia . En definitiva, la actora no es titular del 50 % de los depósitos que reclama.

Argumentó, además, como fundamento de su reconvención, que según acreditaba con un dictamen pericial que aportó, en el que se contenían todos los movimientos del patrimonio inmobiliario de los dos mientras que mantuvieron relación sentimental desde junio de 2006 hasta octubre de 2012, al finalizarla, él pasó de ostentar en propiedad 4 inmuebles, a ostentar únicamente el usufructo de dos, y se enfrenta además a una demanda de juicio verbal de desahucio respecto de la vivienda de Cunit, y a una de división de cosa común en cuanto a la vivienda de Olesa. En definitiva, y según el informe pericial, las cantidades que se obtuvieron de la venta de sus inmuebles y que no fueron invertidas en la adquisición de los dos nuevos inmuebles, fueron en su mayor parte ingresadas en los plazos fijos que ahora reclama la actora, y de cuyo dinero no es titular. Es más, tal como concluye el informe no sólo es de su propiedad el dinero de esos depósitos, sino que además la Sra. Noelia debe resarcirle en la cantidad de 150.150 €, y acabó solicitando que se declarara que los saldos existentes en las cuentas referidas por la actora eran 100 % de su titularidad y se condenase, además, a la Sra. Noelia a pagarle esa cantidad de 150.150 €.

Los herederos de la inicial actora se opusieron a la reconvención.

Alegaron, en síntesis, en su contestación a la reconvención, que a pesar de que la reclamación que se hacía no era clara, parece que se refiere a la adquisición por parte de su madre de la nuda propiedad del piso de Olesa, por la suma de 150.150 €, que la otra parte quiere cobrar y no cobró cuando se vendió, pero no es cierto. Dicho pago se realizó con el producto de la venta del piso de su madre, sito en la localidad de Cornellà, en 20 de abril de 2007, y le quedó un resto de 71.936,13 €, de las que invirtió 70.000 € en deuda subordinada. Más adelante, tuvo una liquidez de 93.056,01 €, traspasando la suma de 74.000 € a Mare Nostrum, y es una de las imposiciones a plazo fijo a que se refiere la demanda, de la que son cotitulares ambas partes litigantes. En cuanto a las otras dos imposiciones, de 100.000 € y 60.000 €, proceden de otras cuentas bien de su madre, o bien conjuntas con el actor, con diferentes entradas y salidas, que finalmente se encontraban a nombre de ambas partes porque así lo quiso su madre, pues si no lo hubiera querido estarían sólo a su nombre, y por la misma razón que la otra parte podrían reclamar no solo la mitad de las tres imposiciones que reclaman, sino la totalidad, pero reclaman la mitad porque es lo que les pertenece según lo dispusieron su madre y la otra parte. Lo único cierto es que, al parecer, los ingresos anuales de la parte contraria eran superiores a los de su madre, pero eso es intrascendente pues si el dinero de las imposiciones procede exclusivamente de su bolsillo, pero está a nombre de las dos partes en iguales proporciones, es porque la parte contraria así lo ha querido, porque le dio la mitad, no porque su madre se lo impusiera. En cuanto a la cantidad de 150.150 €, importe de la nuda propiedad del piso y parking de Olesa, su madre la pagó mediante cheque conformado a favor del actor; si fuera cierto que se reinvirtió en la cuenta de su madre, estaríamos ante una donación disfrazada de compraventa para pagar menos impuestos, y no lo ha reclamado hasta la presentación de la demanda. Lo que ocurre es que la parte contrario dio a su madre lo que ésta no tenía y ahora pretende revocar porque ya no piensa como pensaba en su momento.

La sentencia de primera instancia analiza la situación financiera de ambas partes en el momento inicial y final de su relación de pareja, y sus importantes variaciones, a favor de la Sra. Noelia, basándose, principalmente, en el dictamen pericial judicial, que tuvo en su poder más información que el perito del demandado, y por tanto pudo ser más preciso en sus datos. Razona que la situación de comunidad no se presume y tampoco la donación y analiza las tres imposiciones. Concluye que la imposición a plazo fijo por importe de 74.000 € tiene su origen en operaciones inmobiliarias de la Sra. Noelia, y las otras dos se realizaron con fondos del Sr. Herminio, por lo...

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