STSJ Castilla y León 204/2017, 20 de Octubre de 2017

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2017:3841
Número de Recurso111/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución204/2017
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00204/2017

- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA

Sentencia Nº: 204/2017

Fecha Sentencia : 20/10/2017

URBANISMO

Recurso Nº : 111 / 2015

Ponente D. Eusebio Revilla Revilla

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por : MIS

contra la Orden de 2 de septiembre de 2.015 de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente por la que se resuelven los recursos de alzada interpuestos por la Asociación "Federación de Ecologistas en Acción de Castilla y León" y por la Plataforma contra la Especulación urbanística y Ambiental en Candeleda, contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo de Ávila de 17 de diciembre de 2.013, por el que se autoriza el uso excepcional en suelo rústico para el proyecto de vivienda unifamiliar en la parcela NUM000 del polígono NUM001 en el término municipal de Candeleda (Ávila), e interpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Candeleda de 29 de septiembre de 2.015 (punto 06.02).

URBANISMO Num.: 111/2015

Ponente D. Eusebio Revilla Revilla

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

SENTENCIA Nº. 204 / 2017

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

______________________

En la Ciudad de Burgos a veinte de octubre de dos mil diecisiete.

En el recurso contencioso administrativo número 111/2015, interpuesto por D. Obdulio, representado por la procuradora Dª Mercedes Manero Barriuso y defendido por la letrada Dª Inmaculada de la Fuente Cabero, contra la Orden de 2 de septiembre de 2.015 de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente por la que se resuelven los recursos de alzada interpuestos por la Asociación "Federación de Ecologistas en Acción de Castilla y León" y por la Plataforma contra la Especulación urbanística y Ambiental en Candeleda, contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo de Ávila de 17 de diciembre de 2.013, por el que se autoriza el uso excepcional en suelo rústico para el proyecto de vivienda unifamiliar en la parcela NUM000 del polígono NUM001 en el término municipal de Candeleda (Ávila), e interpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Candeleda de 29 de septiembre de 2.015 (punto 06.02). Ha comparecido como parte demandada la Junta de Castilla y León, representada y defendida por el LetradoJefe de la misma, en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta; y como parte codemandada ha comparecido la Asociación "Federación de Ecologistas en Acción de Castilla y León", representada por la procuradora Dª María-Elena Prieto Maradona y defendida por el letrado D. Claudio Sartorius Alvargonzález.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala mediante escrito presentado el día 6 de noviembre de 2.015. Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo y su ampliación; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectúo en legal forma por medio de escrito de fecha 22 de diciembre de 2.016 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando de la Sala:

Que se tenga por presentado este escrito de demanda, se admita y en consideración a las alegaciones en el contenidas, se estime el recurso interpuesto y se anule el acto objeto de este recurrido 111/2015 (es decir, la Orden de 2 de septiembre de 2.015 de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León.

Que, en su defecto, según se ha razonado extensamente en esta demanda dentro de los motivos de la defensa de esta parte y sin alterar las pretensiones de fondo o cuestiones de debate, decrete esta Sala la retroacción de actuaciones a fin de que la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo de Ávila motiva su actuación.

Que en todo caso no se impongan las costas a esta parte considerando el gravamen que está padeciendo en todo caso mi representado y que el origen de esta causa (incluso independientemente de su resultado) está en actos o actuaciones imputables a la propia Administración (CTMAyU de Ávila), pretensión que se referenda en fallos precedentes de esta Sala en este mismo sentido en casos análogos al que nos ocupa.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada, que contestó en forma legal por escrito de fecha 15 de febrero de 2.017, oponiéndose al recurso, solicitando la desestimación del mismo, y ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante.

También se dio traslado de la demanda a la entidad codemandada que ha contestado oponiéndose a la misma mediante escrito presentado el día 7 de marzo de 2.017, en el que solicita que se dicte sentencia que desestime el recurso interpuesto y confirme que la Orden recurrida de 2 de septiembre de 2.015 de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León es conforme a derecho, con imposición de las costas a la parte demandante.

TERCERO

Verificados los trámites de prueba y conclusiones, se señalaron los autos el día 19 de octubre de

2.017 para votación y fallo, lo que se efectúo. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo ponente D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso por un lado, la Orden de 2 de septiembre de 2.015 de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente por la que se resuelven los recursos de alzada interpuestos por la Asociación "Federación de Ecologistas en Acción de Castilla y León" y por la Plataforma contra la Especulación urbanística y Ambiental en Candeleda, contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo de Ávila de 17 de diciembre de 2.013, por el que se autoriza el uso excepcional en suelo rústico para el proyecto de vivienda unifamiliar en la parcela NUM000 del polígono NUM001 en el término municipal de Candeleda (Ávila), y por otro lado, el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Candeleda de 29 de septiembre de 2.015 (punto 06.02).

Por dicha parte, tras recordar los antecedentes administrativos referidos a la concesión de la autorización de uso excepcional de suelo rústico otorgada por la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo mediante resolución de 17 de diciembre de 2.013 y tras recordar la D.I.A. sobre el proyecto básico de vivienda unifamiliar, en apoyo de sus pretensiones esgrime los siguientes motivos de impugnación:

  1. ).- Que la Orden impugnada yerra en su planteamiento por cuanto que no es cierta su afirmación acerca de que la CTMAyU al otorgar mencionada autorización no haya hecho una interpretación conjunta de los arts. 23 y 25 de la LUCyL y del requisito del interés público referido en dichos preceptos, porque sí la ha hecho, y porque obvia también dicha Orden el dato de que si se ha otorgado dicha autorización es porque concurre el requisito del interés público, toda vez que la autorización de la citada Comisión Territorial es la típica autorización de interés público en suelo rústico para vivienda unifamiliar aislada que no constituye riesgo de formar núcleo de población, sobre todo cuando además la justificación del emplazamiento de dicha vivienda se desprende de los distintos documentos e informes aprobados por la Administración, sin que pueda olvidarse que la motivación del interés público viene dada por el contenido del art. 308 del RUCyL en su versión aplicable en el momento de dictarse la autorización, y anterior a la dada por el Decreto 6/2016 .

  2. ).- Que no considera ajustado a derecho que la Orden impugnada para resolver en los términos en que lo hace aplique una norma distinta posterior a la norma aplicable en función de la fecha de los hechos, no siendo tampoco conforme a derecho que se interpreten las normas conforme a la interpretación social actual obviando la interpretación social del momento de los hechos.

  3. ).- Que para el caso de que se considerarse que la Administración, en este caso la CTMAyU no haya motivado suficientemente el otorgamiento de dicha autorización de uso excepcional de suelo rústico lo que se impone, como resulta de la Jurisprudencia, no es declarar judicialmente la anulación de pleno derecho del acto impugnado de 17.12.2013, sino que lo que procede es devolver la causa a dicha Administración para que como órgano que tiene atribuida la competencia en orden a conceder o denegar dicha autorización de uso excepcional de suelo rústico, motive sobre ello, ya que solo de este modo se da cumplimiento a lo dispuesto en el art. 106 de la C.E, se garantiza la función revisora de los Tribunales, la separación de poderes y no se causa indefensión al actor. Y añade que el Poder Judicial no puede sustituir en un criterio que corresponde hacer a la Administración competente, y por ello no puede motivar las razones por las que se justifica el proyecto del actor en suelo rústico y concurre el interés público. E insiste en que incluso esta retroacción está más justificada si se tiene en cuenta que se ha modificado la versión de los preceptos a aplicar.

  4. ).- Que en todo caso, quien ha de motivar o probar la concurrencia del interés público no es el actor sino la propia Administración encargada de resolver sobre el otorgamiento o denegación de dicha...

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