SAP Pontevedra 488/2017, 19 de Octubre de 2017

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
ECLIES:APPO:2017:2146
Número de Recurso641/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución488/2017
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00488/2017

N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Tfno.: 986805108 Fax: 986803962

BF

N.I.G. 36055 41 1 2016 0000571

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000641 /2017

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de TUI

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000185 /2016

Recurrente: Catalina

Procurador: MIGUEL ANGEL PALACIOS PALACIOS

Abogado: MARIA PIA APARICIO ABUNDANCIA

Recurrido: SANTA LUCIA, Josefa

Procurador: MANUEL CARLOS DIZ GUEDES, MANUEL CARLOS DIZ GUEDES

Abogado: MARIA MERCEDES GOMEZ ALVAREZ, MARIA MERCEDES GOMEZ ALVAREZ

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. Francisco Javier Valdés Garrido

Dña. María Begoña Rodríguez González

D. Jacinto José Pérez Benítez

HA DICTADO

EN NO MBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM. 488

En Pontevedra, a diecinueve de octubre de dos mil diecisiete.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 85/2016, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de TUI, a los que ha correspondido el Rollo núm. 641/17, en los que aparece como parte apelante-demandante : DOÑA Catalina, representada por el Procurador Don MIGUEL ÁNGEL PALACIOS PALACIOS y asistido por la Letrada Doña MARÍA PÍA APARICIO ABUDANCIA, y como parte apelada-demandada : SANTA LUCÍA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS y DOÑA Josefa, representadas por el Procurador Don MANUEL CARLOS DIZ GUEDES, y asistidas por la Letrada Doña MARÍA MERCEDES GÓMEZ ÁLVAREZ, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. DOÑA María Begoña Rodríguez González, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tui, con fecha 30 de mayo de 2017, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Dª. Mª Ángeles Pombal Martínez en nombre y representación de Dª Catalina frente a D. Josefa y la entidad aseguradora "Santa Lucía Compañía de Seguros y Reaseguros" absuelvo a las demandadas de todos los pedimentos de la demanda con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Doña Catalina, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

En Pontevedra a 18 de octubre de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- En virtud del precedente Recurso por la apelante, Dª Catalina, se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario n° 185/16 por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Tui que desestimó la pretensión indemnizatoria que ejercía derivada de la caída en la rampa metálica que daba acceso a una atracción de feria - "Pista de coches"- perteneciente a la demandada, al resbalar y caer por dicha rampa el 24 de agosto de 2013. Consecuencia de dicha caída sufrió lesiones consistentes en torsión y traumatismo en tobillo izquierdo por las que tardó en curar 223 días quedándole como secuela una artrosis postraumática en tobillo y perjuicio estético ligero.

Denuncia en primer lugar infracción del art. 435 y 436 de la LEC toda vez que habiéndose admitido como diligencia final la pericial de D. Jesús Carlos, propuesta por la demandada y admitida en la audiencia previa no compareció el día señalado. Se aplaza su práctica en dos ocasiones sin justificación, la segunda vez porque el Sr. Jesús Carlos contaba contra otra citación ante un juzgado delo Social en Toledo, a pesar de que no era preferente, no llegándose a practicar sino hasta el 25 de abril dicha prueba.

Es cierto que pudiendo haber incurrido el perito en incumplimiento de los deberes que le incumbían, sin embargo, dado el interés que la práctica de la prueba -que recordemos fue admitida sin discusión no solo en la AP del juicio sino también como diligencia final en los términos del art. 435 y 436 de la LEC - era obvio, habida cuenta de que se trataba del técnico que declararía sobre el estado de la rampa que se produjo la caída, ningún reproche merece la actuación del órgano judicial a quo, que no veló sino por prestar la debida tutela judicial efectiva a la parte proponente como exige el art. 24.1 de la CE . No cabe apreciar más que una irregularidad procesal en el procedimiento que no ha causado indefensión a la parte que la aduce.

El Motivo decae.

SEGUNDO

En segundo lugar denuncia error en la valoración de la prueba, en particular de la declaración del Sr. Jesús Carlos que revisó la atracción "Pista de Coches" propiedad de la demandada en la localidad de Neda el 9 de enero de 2013 y 29 de enero de 2014, pero no asume la responsabilidades derivadas de un mal asentamiento del aparato cuya instalación durante el montaje así como su perfecto funcionamiento antes de cada puesta en servicio deberá ser verifica obviamente por técnico cualificado. Dicha inspección no fue realizada más que por el hijo de la demandada que aseveró haber calzado la atracción porque el terreno que es una ribera de un río es inestable. La pista revisada por el Sr. Jesús Carlos se desconoce si es la misma instalada en Tui.

No había barandilla ni cartel anunciador de precaución o cuidado.

Añade que después de esa fecha las fiestas en la localidad se trasladaron a otro lugar donde el suelo no presentara irregularidades

Pues bien, lo cierto es que, a juicio de la Sala, el visionado de los soportes videográficos no permite aclarar las concretas circunstancias en que se cayó la demandante, a saber, si fue por inestabilidad de la rampa o bien si se trastabilló involuntariamente debido a un giro o resbaló por la pérdida de adherencia del suelo, por ejemplo.

En efecto, la prueba sobre los mencionados extremos se circunscribe a varios testimonios:

D. Clemente ex pareja de la actora, testigo estaba en la pista de los coches eléctricos, se hacía de noche ya. Declaró no saber cómo se había producido la caída de ésta, solo vio que estaba subiendo la rampa y se caía.

Por su parte D. Guillermo, presidente de la Comisión de Fiestas que vio la rampa, no vio el accidente. Sabe que la rampa salvaba sobre 50 Cms de desnivel, así como que no hay inspección que él sepa una vez que se monta.

Dª Fátima conoce de vista a la actora que bajaba de la rampa y cayó.

D. Moises, hijo de la demandada indica que se revisa cada año la atracción completa, incluida la rampa, es de aluminio y antideslizante. La rampa se había calzado con tacos de madera para nivelar y evitar una descarga eléctrica, pero nadie vino a revisar nada de la instalación, es la Comisión de fiestas la que tiene noticia de su instalación, pero son ellos mismos antes de abrir que todo funcionara.

Hasta aquí nos hallamos ante una versión, expuesta en la demanda, que carece del más mínimo soporte probatorio, fuera del puro hecho objetivo de la caída.

El Sr. Jesús Carlos es quien hace una revisión ocular anual de la atracción que es lo que pide la normativa. La atracción está instalada en ese momento, comprende también las rampas, no daría el visado si la rampa no estaba bien o su pendiente y esta no sube el 5%. Le fueron mostradas las fotografías 14 y 15 que aporta la actora de la rampa in situ tomadas por su ex pareja, es una chapa lagrimada, es correcta la instalación con taco de madera donde hay hierba. No precisa barandilla si no pasa del metro y pico de altura. No garantiza el montaje una vez que la certifica, supone que lo hará el Ayuntamiento.

Llegado este punto, se suscitan la cuestión relativa a quien debe perjudicar la falta de prueba sobre las circunstancias de la fiesta y las causas por las que se produjo la caída.

De acuerdo con el art. 217.2 LEC, corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda.

En este sentido, no basta con que la caída se produjese en el interior de un establecimiento de feria, sino que es preciso demostrar que tuvo lugar con motivo de la actividad propia de la atracción y como consecuencia de la defectuosa instalación de la misma, extremos sobre los que -lo apuntamos ya -resta una duda más que razonable.

La discusión se centra, pues, en determinar quién debe responder por ese hecho, es decir, por el tropezón o traspié, cuya...

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