STSJ Castilla y León 170/2017, 16 de Octubre de 2017

PonenteVALENTIN JESUS VARONA GUTIERREZ
ECLIES:TSJCL:2017:3846
Número de Recurso18/2017
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución170/2017
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2

BURGOS

SENTENCIA: 00170/2017

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/a Acctal . Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA

Sentencia Nº: 170/2017

Fecha Sentencia : 16/10/2017

TRIBUTARIA

Recurso Nº : 18 / 2017

Ponente D. Valentín Varona Gutiérrez

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ferrero Pastrana

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. Valentín Varona Gutiérrez

Dª. M. Begoña González García

En la Ciudad de Burgos a dieciséis de octubre de dos mil diecisiete.

En el recurso contencioso administrativo número 18/2017 interpuesto por Doña Carolina representada por la Procuradora Doña Amelia Alonso García y defendida por el Letrado Don José Díaz López, contra la resolución de del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León Sala de Burgos de 30 de septiembre de 2016, por la que se desestima la Reclamación Económico Administrativa seguida con el nº NUM000, a la que se acumuló, seguida con el nº NUM001, interpuestas, la primera, contra el acuerdo del Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Burgos, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 27 de octubre de 2015 que aprueba liquidación provisional por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2011, en el que se determina una cantidad a ingresar de 2.408,38 euros de los cuales 2.081,91 corresponden a cuota y 326,47 a intereses de demora; y la segunda contra el acuerdo del mismo órgano, de 9 de marzo de 2016, que resuelve expediente sancionador, derivado de la anterior liquidación, imponiendo

una sanción por importe de 1.040,95 euros; habiendo comparecido como parte demandada, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación y defensa que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 3 de febrero de 2017, cumpliendo con la desacumulación acordada en providencia de 16 de enero de 2017.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 31 de marzo de 2017, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que, se declaren nulas y contrarias a derecho las resoluciones impugnadas, consistentes en Resolución con Liquidación Provisional emitida por la Agencia Tributaria (Delegación de Burgos), dictada con motivo de la revisión del IRPF correspondiente al año 2011, dictada en el expediente nº NUM002, y el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria (exp. Nº NUM003, así como la Resolución resolviendo las Reclamaciones Económico-Administrativas Nº Referencia: NUM000 (IRPF 2011), y acumulada NUM001 (sanción), dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-León, notificadas el 21.10.2016, condenando a dicha administración a estar y pasar por dicho pronunciamiento, debiendo reintegrar al recurrente las cantidades indebidamente abonadas que asciende al total de 3.449,33.-€, más intereses legales, y con expresa condena en costas a la administración demandada.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada que contestó a la demanda a medio de escrito de 25 de mayo de 2017 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Decreto de fijación de cuantía, y habiéndose denegado el recibimiento del pleito a prueba, quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 11 de octubre de 2017 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución de del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León Sala de Burgos de 30 de septiembre de 2016, por la que se desestima la Reclamación Económico Administrativa seguida con el nº NUM000, a la que se acumuló, la seguida con el nº NUM001, interpuestas, la primera, contra el acuerdo del Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Burgos, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 27 de octubre de 2015 que aprueba liquidación provisional por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2011, en el que se determina una cantidad a ingresar de 2.408,38 euros de los cuales 2.081,91 corresponden a cuota y 326,47 a intereses de demora; y la segunda contra el acuerdo del mismo órgano, de 9 de marzo de 2016, que resuelve expediente sancionador, derivado de la anterior liquidación, imponiendo una sanción por importe de 1.040,95 euros .

Funda la parte actora sus pretensiones alegando en primer lugar la nulidad de la liquidación provisional por dictarse en un procedimiento de verificación de datos del art. 131 de la LGT con las limitaciones que de ello se derivan.

Que la pensión recibida de la Seguridad social Alemana es una pensión pública que no debe tributar en España en virtud de las previsiones del art. 19 del Convenio Hispano Alemán de 1968, para evitar la doble imposición.

Que es erróneo considerar que la calificación de la pensión como pública depende de que el trabajo que la originó fuese un empleo público o privado, siendo erróneo efectuar dicha diferenciación, cuando de la interpretación del art. 19 del convenio, conforme al art. 3.1 del CCv, no resulta lo mismo, por referirse simplemente a empleo anterior.

Critica el criterio del TEAR de diferenciar, según sean fondos públicos o privados, los que se aportan para poder pagar las pensiones, apoyándose para ello en las previsiones del propio convenio, que para las definiciones no contenidas en el mismo, se remite a la legislación del propio estado contratante, relativa a los impuestos que son objeto del convenio, por lo que hemos de remitirnos al art. 46 de la Ley General de la Seguridad Social y tener en cuenta el criterio del Tribunal Supremo a la hora de calificar la pensión como pública, si se paga con fondos públicos, que es lo que resulta en este caso. Pone así mismo de manifiesto lo que considera similitud del derecho social alemán, con el español, de cara a calificar como públicas o privadas las pensiones que se abonan.

Que la interpretación que hace la Agencia Tributaria diferenciado entre lugar origen de la prestación y residencia del perceptor, contraviene tanto el Convenio Hispano Alemán, dando un trato discriminatorio de los trabajadores, que han ejercido el derecho a la libre circulación, previsto en el tratado de la Unión Europea, por lo que sugiere el planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea

Que existen distintos criterios según Salas de TSJ e incluso dentro de la propia administración.

Por último efectúa alegaciones sobre la improcedencia de la sanción, poniendo de manifiesto que respecto del ejercicio 2010 la resolución sancionadora fue anulada por el TEAR.

SEGUNDO

A dicho recurso y las pretensiones en él formuladas se opone la Administración demandada, tras efectuar una relación de los distintos trámites y considerar aplicable al caso el Convenio Hispano Alemán para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal, rechazando que concurra la nulidad de la liquidación por inadecuación del procedimiento, y sosteniendo la ausencia de la exención con base en el convenio que pretende la recurrente, por exigir el mismo para la exención, que las pensiones percibidas en consideración al empleo anterior, sean abonadas con cargo a fondos creados por una Entidad Pública, siendo necesaria pues su dotación pública.

Y que tratándose de una exención, corresponde al demandante acreditare la concurrencia de los presupuestos necesarios para la exención, sin que lo haya hecho.

Trae a colación precisamente el criterio mantenido con reiteración por la Sala de Valladolid, desde su sentencia de 25 de enero de 2008 citando el fundamento de derecho tercero de la sentencia de 25 de noviembre de 2016 dictada en el recurso 949/2015, que concluye que mientras no se pruebe la dotación publica de las pensiones no procede la exención solicitada por la parte actora.

Sostiene que el recurso ha de ser desestimado dado que la pensión percibida por la recurrente procede del Deutsche Renterversicherung Rheinland que es uno de los organismos de la Seguridad Social alemana que abonan pensiones, por lo que no se puede afirmar que se trate de una pensión pagada con cargo a fondos creados por el Estado contratante a que se refiere el artículo 19 del Convenio, sino, como así lo interpreta la Sentencia del TSJ de Oviedo de 21 de febrero de 2001 ante una situación equiparable a las pensiones abonadas por la Seguridad Social Española, en este mismo sentido se invoca la sentencia del TSJ de Andalucía de 10 de mayo de 2010, lo que se ratifica por el nuevo convenio...

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