STSJ Comunidad de Madrid 595/2017, 16 de Octubre de 2017

PonenteCRISTINA CONCEPCION CADENAS CORTINA
ECLIES:TSJM:2017:10524
Número de Recurso695/2017
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución595/2017
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2017/0011764

Derechos Fundamentales 695/2017

Demandante: D./Dña. Higinio

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL MAR SANCHEZ LOPEZ

Demandado: Secretaria General de Instituciones Penitenciarias. Ministerio del Interior

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

S E N T E N C I A NUM. 595

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEXTA

ILMOS . SRES . :

PRESIDENTE :

Dña . TERESA DELGADO VELASCO

MAGISTRADOS :

Dña . CRISTINA CADENAS CORTINA

Dña . EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS

D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN

D. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En la Villa de Madrid a dieciséis de octubre de 2017.

VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Higinio en representación de Don Higinio contra desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto frente a Resolución de 5 de junio de 2017 de la Subdirección General de Tratamiento y Gestión Penitenciaria.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso por vulneración de derechos fundamentales, y seguidos los trámites establecidos al respecto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia estimando el recurso y que se anule la resolución impugnada por infracción de preceptos constitucionales, declarando el derecho del recurrente a seguir en la prisión de Basauri.

SEGUNDO

El Fiscal contesta la demanda y se opone al recurso, después de exponer los fundamentos de Derecho que entendió de aplicación, y solicita su desestimación.

Por su parte, el Abogado del Estado se opone al recurso en el escrito de contestación a la demanda, y después de exponer los fundamentos de Derecho que estimó aplicables, solicita la desestimación del mismo.

TERCERO

Finalizada la tramitación, quedó el pleito pendiente para deliberación y fallo, y se señala para la audiencia del día 11 de octubre de 2017, teniendo lugar así.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña CRISTINA CADENAS CORTINA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por DON Higinio representado por la Procuradora Sra. Sánchez López contra desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto ante la Subdirección General de Tratamiento y Gestión Penitenciaria contra Resolución de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, de 5 de junio de 2017, que además de disponer la regresión al segundo grado penitenciario, acuerda el traslado al Centro Penitenciario de Burgos.

Según los datos que obran en el expediente administrativo, el aquí recurrente de nacionalidad española, fue sometido a revisión de grado en el Centro de Basauri, por la Junta de Tratamiento en sesión celebrada el 23 de mayo de 2017. Se examina la situación concreta y se considera que tiene un alto pronóstico de reincidencia y que ha incumplido condiciones del régimen abierto al no regresar tras el primer permiso sin justificación. Se considera por unanimidad que procede la regresión al segundo grado por no tener confianza en su capacidad para cumplir las condiciones del régimen abierto. Se proponen como centros de cumplimiento los de Álava o Burgos.

El Informe social se refiere a su situación personal y su historial de consumo de drogas y considera que en base a su evolución y ausencia de garantías, propone la regresión al segundo grado y destino en Álava o Burgos . por su parte, el Informe del Educador se refiere a que ha incumplido su obligación de regresar al centro penitenciario, puesto que de hecho regresa tarde narrando hechos de dudosa credibilidad SE considera que no se ha dado el efecto intimidatorio de la condena y debe trabajarse en el tratamiento del consumo de tóxicos.

La resolución acuerda la regresión al segundo grado penitenciario, y acuerda el traslado del Centro Penitenciario de Burgos.

Frente a esta resolución consta interpuesto recurso de alzada dirigido al Secretaría General de Instituciones Penitenciarias Consta Informe al recurso, y contra la desestimación presunta se interpuso recurso contencioso-administrativo. La demanda alega que ha cumplido sus obligaciones en los distintos permisos, y se refiere a su situación familiar y social y alega la distancia desde el domicilio familiar en Baracaldo hasta Burgos, y se le produce un claro desarraigo familiar y social. Alega vulneración del art. 25.2 de la CE,14 y 24.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el alega que en el recurso no pueden examinarse cuestiones de legalidad ordinaria. Por otro lado, no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales que se alegan y se refiere a la potestad de la Administración en esta cuestión, sin que el traslado infrinja precepto alguno de la LOGP y no resultan aplicables las garantías contenidas en el art. 24 de la CE . Finalmente considera que el acto está perfectamente motivado

El Fiscal contesta la demanda mediante escrito en el que hace referencia al contenido y alcance de la normativa sobre la materia y se refiere al art. 12.1 de la LO general penitenciaria, y la inexistencia de un derecho subjetivo a cumplir condena en un centro cercano al domicilio de los internos. Se rechaza la vulneración del art. 25.2 y por lo demás, tampoco se vulnera el art. 24 que contiene una serie de garantías procesales, ni el art. 14 que se cita

TERCERO

El recurso se centra en examinar la conformidad a Derecho de las resoluciones que acuerdan el traslado del recurrente al CP de Burgos. Y en concreto, en la alegación de vulneración de determinados derechos fundamentales que realiza la actora.

En primer lugar, debe partirse de que en este recurso contencioso-administrativo no puede realizarse un examen de las circunstancias que dieron lugar a la regresión de grado, materia que no es competencia de esta Jurisdicción. El tema que puede examinarse en este caso se centra exclusivamente en si el traslado de centro penitenciario vulnera los derechos que se alegan.

Es preciso hacer un examen del tema planteado con carácter general, y así el art. 1 de la Ley Orgánica General Penitenciaria considera que tres son las finalidades de las Instituciones Penitenciarias: la retención y custodia de los detenidos, presos y penados; la reeducación y reinserción social de los sentenciados a penas privativas de libertad y la tarea asistencial de ayuda para internos y liberados, que el Reglamento Penitenciario hace extensiva a sus familiares, en colaboración con las instituciones y asociaciones públicas y privadas dedicadas a estas finalidades.

El régimen de ejecución de las penas privativas de libertad - art. 84 L.O.G.P .- es el llamado sistema progresivo o de individualización científica y como parte integrante de ese régimen de ejecución estará la decisión acerca del destino del interno. Decisión que compete, con carácter exclusivo -sin perjuicio de su ulterior revisión jurisdiccional-, a la Administración - art. 31 del Reglamento Penitenciario - y para la que, además, deberá tomarse en consideración factores tales como las disponibilidades materiales de los Centros, características de éstos y directrices de la política general penitenciaria en cada momento, variables en función de las circunstancias, siempre y cuando tales decisiones se produzcan "con las garantías y dentro de los límites establecidos por la ley, los reglamentos y la sentencia" ( art. 2 de la L.O.G.P .).

Por otra parte, el art. 12.1 Ley Orgánica General Penitenciaria dispone que "la ubicación de los establecimientos será fijada por la Administración Penitenciaria dentro de las áreas territoriales que se designen. En todo caso, se procurará que cada una cuente con el número suficiente de aquéllos para satisfacer las necesidades penitenciarias y evitar el desarraigo social de los penados".

Este precepto tiene un carácter orientativo para la Administración Penitenciaria, cuyo despliegue debe favorecer que en cada área territorial exista un número suficiente de centros para satisfacer sus necesidades penitenciarias y evitar así el desarraigo social de los penados. Ahora bien esto no supone que exista un derecho subjetivo del interno para cumplir la pena impuesta en un Centro determinado. Sobre este punto se han dictado numerosas Sentencias, precisando este extremo.

El FJ 5º "in fine" de la Sentencia de 19 de diciembre de 2011 (RJ 2012, 2895), rec. casación 6780/2009 reseña "que el entendimiento defendido por la Sala de Madrid de las normas de la Constitución y de la Ley Orgánica General Penitenciaria invocadas se ajusta al que hemos considerado correcto en nuestras sentencias de 24 de octubre (JUR 2011, 385503) (casación 6830/2009 ) y 27 de junio (casación 3978/2010), ambas de 2011, y en las de 8 de febrero de 2010 (casación 3802/2008 ), 19 de octubre de 2009 (casación 902/2007 ), 4 de enero de 2008 (RJ 2008, 1653) (casación 6402/2005 ) que se han pronunciado en el mismo sentido en que lo ha hecho la que es objeto de este recurso de casación a propósito de idénticas cuestiones a las aquí debatidas".

Idéntico sentido en procesos sustanciados en procedimiento ordinario. Así, rec. Casación 4905/08, Sentencia de 14 de octubre 2011 y Sentencia de...

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