STSJ Comunidad de Madrid 883/2017, 13 de Octubre de 2017

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2017:10857
Número de Recurso663/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución883/2017
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2016/0039700

Procedimiento Recurso de Suplicación 663/2017

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid Procedimiento Ordinario 912/2016

Materia : Materias laborales individuales

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 663/2017

Sentencia número: 883/2017

D

Ilmos/as. Sres/as.

D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ

D./Dña. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a 13 de Octubre de 2017, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 663/2017 formalizado por el Sr. Letrado D. GONZALO LUCENDO DE MIGUEL en nombre y representación de D. Nicolas, contra la sentencia nº 383/16 de fecha 02/12/2016, dictada por el Juzgado de lo Social número 33 de MADRID, en sus autos número 912/2016, seguidos a instancia del citado recurrente frente a la Entidad Pública Empresarial ENAIRE, en reclamación sobre DERECHOS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

D Nicolas presta servicios en ENAIRE EPE (antes denominada Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea AENA) desde el 9-7-2007 fecha en que las partes suscriben contrasto temporal de obra para la implantación de la versión 3.5 del SACTA en la torre Sur del Aeropuerto de Barajas.

SEGUNDO

.En la actualidad está integrado en el grupo de técnicos de operaciones de navegación aérea nivel D de la torre de control del Aeropuerto.

TERCERO

Consta celebrado acto de conciliación

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimo parcialmente la demanda formulada por D. Nicolas y declaro que la relación contractual que mantiene vigente con la Entidad Pública Empresarial ENAIRE es de carácter indefinido no fijo, condenado a esta última a estar y pasar por tal declaración a todos los efectos".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 13/06/2017 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 27/09/2017 señalándose el día 11/10/2017 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de suplicación el trabajador contra sentencia que estimó parcialmente su demanda declarando que la relación contractual que mantiene vigente con la Entidad Pública Empresarial ENAIRE (antes denominada Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea AENA) es de carácter indefinido no fijo, condenando a esta última a estar y pasar por tal declaración a todos los efectos.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, después de dejar sentado las partes están vinculadas formalmente mediante un contrato temporal de obra cuya naturaleza indefinida es admitida por el empresario, al sobrepasarse el plazo máximo autorizado para este tipo de contratos, estando además el actor destinado a tareas normales y permanentes en el grupo de técnicos de operaciones en la torre de control del aeropuerto, y atendiendo a que el empleador del actor ha sido siempre una Entidad Pública Empresarial, antes AENA y ahora ENAIRE, luego de explicar detalladamente el iter normativo de las entidades públicas empresariales, entiende no es posible que el demandante adquiera, como pretende, la condición de fijo de plantilla de ENAIRE, de ahí que estime en parte la demanda declarando que la relación contractual que mantiene vigente con la Entidad Pública Empresarial ENAIRE (antes denominada Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea AENA) es de carácter indefinido no fijo, dado que conforme al artículo 84.1.a) 2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, las Entidades Públicas Empresariales

integran el sector público institucional estatal y, por tanto, están incluidas en el ámbito aplicativo del artículo 2 EBEP, Ley 7/2007, que en su artículo 55 vinculado al 103.3 CE impone el acceso al empleo público con respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad, lo que significa " la adquisición de la condición de empleado fijo en ENAIRE solo puede obtenerse mediante el acceso exitoso a través de una prueba reglada ".

TERCERO

Disconforme con este planteamiento el actor sostiene en su recurso, estructurado en un exclusivo motivo, desplegado con correcto amparo en el apartado c) del artículo 193 LRJS, en esencia, se ha vulnerado el artículo 62 del Real Decreto 905/1991, de 14 de junio, por el que se aprueba el Estatuto del Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, cuyo personal se regirá por las normas del Derecho laboral que le sean de aplicación, no siendo ENAIRE una Administración Pública quedando así sometida a las reglas del Derecho privado tanto en su organización como en su actividad, incluida la relativa a la contratación laboral [ art. 166.1º c) Ley de Patrimonio de las AA.PP y 7 del Real Decreto Ley 13/2010, de 3 de diciembre ], citando a continuación la STSJ Canarias (Las Palmas) de 20-5-16, rec. 211/2016 .

En suma, para el recurrente, al ser ENAIRE una Entidad Pública Empresarial, se haya regida en materia laboral por el derecho privado, esto es, por el ET y el I Convenio Colectivo del Grupo AENA, por lo que termina por suplicar de esta Sala se declare que tiene la condición de fijo indefinido, y no de carácter indefinido no fijo que ha declarado la sentencia recurrida.

CUARTO

El recurso ha sido impugnado de contrario por la Abogacía del Estado que considera, en síntesis, en un alegato muy sólido, dicho recurso no se ajusta a las exigencias de la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, y que, caso de entenderse que sí las cumple, debe desestimarse, dado que AENA y ahora ENAIRE configuran una Entidad Pública Empresarial, no una sociedad mercantil, compartiendo los argumentos del Juez de instancia, además de hacerse eco de la importante STS de 6 de julio de 2016, rec. nº 229/15 que, a su juicio, es la clave para resolver la cuestión aquí controvertida.

QUINTO

La Sala considera que la solución dada al caso enjuiciado por la sentencia recurrida es la ajustada a Derecho sin que se haya infringido la normativa denunciada.

Lo determinante es que el empleador del actor ha sido siempre una Entidad Pública Empresarial, antes AENA y ahora ENAIRE, y conforme al artículo 84.1.a) 2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, las Entidades Públicas Empresariales integran el sector público institucional estatal y, por tanto, están incluidas en el ámbito aplicativo del artículo 2 EBEP, Ley 7/2007, que en su artículo 55 vinculado al 103.3 CE impone el acceso al empleo público con respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad, lo que significa, en palabras del Magistrado de instancia, " la adquisición de la condición de empleado fijo en ENAIRE solo puede obtenerse mediante el acceso exitoso a través de una prueba reglada ".

SEXTO

La respuesta de la sentencia de instancia se ajusta a la de 16 de diciembre de 2016, nº 1060/2016, rec. 904/2016, de esta Sección 1ª de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid que, a su vez, se hace eco de la STS de 6 de julio de 2016, rec. nº 229/15, según la que, y en resumen, al personal laboral de sociedades mercantiles públicas -estatales, autonómicas o municipales- que no tengan la consideración de entidades públicas empresariales, en caso de fraudulencia de la cadena de contratos temporales suscritos, le corresponde una relación laboral indefinida, sin más, y no la de indefinida no fija, por lo que, a contrario sensu, siendo antes AENA y ahora ENAIRE una entidad pública empresarial (el actor nunca prestó servicios a la Sociedad Anónima AENA AEROPUERTOS) a su personal que ha contraído una relación...

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