STSJ Castilla y León 1109/2017, 6 de Octubre de 2017

PonenteFRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
ECLIES:TSJCL:2017:3800
Número de Recurso1092/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1109/2017
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Tercera

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID

SENTENCIA : 01109/2017

Equipo/usuario: JVA

Modelo: N11600

N.I.G: 47186 33 3 2016 0005886

PROCEDIMIENTO ORDINARIO N.º 1092/2016

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001092 /2016

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D. Saturnino

ABOGADO D. Saturnino

PROCURADOR D.ª MARIA LUZ LOSTE VERONA

Contra TEAR

ABOGADO DEL ESTADO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

En Valladolid, a seis de octubre de dos mil diecisiete.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso contencioso administrativo núm. 1092/16 interpuesto por don Saturnino, representado por la Procuradora Sra. Loste Verona y defendido por sí mismo en su condición de Letrado, contra Resolución de 30 de septiembre de 2016 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de

Valladolid (reclamaciones económico-administrativas acumuladas núms. NUM000 y NUM001 ), siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2013 (liquidación y sanción).

Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de fecha 21 de diciembre de 2016 don Saturnino interpuso recurso contenciosoadministrativo contra la Resolución de 30 de septiembre de 2016 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas acumuladas núms. NUM000 y NUM001 en su día presentadas frente a los Acuerdos dictados por la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Castilla y León en Valladolid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por los que se practicó liquidación provisional por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2013, de cuantía 7.657,63 €, y se impuso sanción por infracción tributaria grave del artículo 194 LGT, en cuantía de 1.148,64 €.

SEGUNDO

Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 9 de marzo de 2017 la correspondiente demanda en la que solicitaba se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución recurrida y los actos de que la misma trae causa, con imposición de costas a la Administración demandada.

TERCERO

Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 12 de abril de 2017 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en 8.706,27 €, no recibiéndose el proceso a prueba al no haberse solicitado, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones, y quedando las actuaciones en fecha 15 de junio de 2017 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 5 de octubre de 2017, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada y pretensiones de las partes.

Es objeto del presente recurso la Resolución de 30 de septiembre de 2016 del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas acumuladas núms. NUM000 y NUM001 en su día presentadas por don Saturnino frente a los Acuerdos dictados por la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Castilla y León en Valladolid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por los que se practicó liquidación provisional por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2013, de cuantía 7.657,63 €, y se impuso sanción por infracción tributaria grave del artículo 194 LGT, en cuantía de 1.148,64 €.

La resolución impugnada desestimó la reclamación por entender, en esencia, que la liquidación resulta de aumentar el rendimiento neto reducido de su actividad económica como consecuencia de haber deducido gastos que no se consideran deducibles tras el examen de los libros registro y justificantes aportados por el interesado, encuadrándose las actuaciones realizadas por la Oficina gestora dentro de las que se indican en el artículo 136 de la LGT, apartados a) y b), por lo que tales actuaciones se ajustan a las que puede realizar la Administración en un procedimiento de comprobación limitada; que con arreglo a lo dispuesto en los artículos 105 y 106 de la LGT y 217 de la LEC, es al interesado al que corresponde la carga de probar que los gastos controvertidos son deducibles, es decir, que son gastos derivados de la actividad teniendo en cuenta además las normas que sobre elementos afectos establece el artículo 22 del RIRPF ; que respecto de los gastos (amortización, reparación, combustible, peajes) relativos al vehículo Porsche Cayenne, que se considera automóvil todoterreno de lujo y que la Oficina gestora no admite su deducción porque estima que no se afecta exclusivamente a la actividad, aunque dicho vehículo pueda ser utilizado de forma habitual en la actividad económica, sin embargo, ello no impide su destino al uso personal cuando se interrumpe el ejercicio de dicha actividad, en cuyo caso el artículo 22.4 del RIRPF excluye la afectación a la actividad, salvo que se trate de alguno de los vehículos relacionados en tal precepto, excepción no aplicable al caso, no pudiendo considerarse prueba de afectación exclusiva el hecho de que al menos el 50% de ingresos de la actividad

se genere fuera de Valladolid, ni la alegada tenencia de otro vehículo BMW, serie 1, a nombre de su hijo que reside en Madrid, ni de otro vehículo adquirido en marzo de 2013 de segunda mano; que respecto de los gastos por impresora, antivirus, televisión, video, Ipad, radio diseño y trajes por un total de 3.203,77 €, tampoco se ha acreditado que se trate de bienes exclusivamente afectos a la actividad, siendo carga probatoria del reclamante y no del actuario, y en caso de que fueran deducibles lo serían vía amortización; que en cuanto a los gastos de telefonía fija y electricidad del despacho sólo se admite la deducción del 50% dado que la mitad del despacho se encuentra alquilado a su hermana abonándole 750 € mensuales, por lo que el otro 50% si tuviera el carácter de deducible se tendría en cuenta para determinar, en su caso, el rendimiento de capital inmobiliario; que respecto de los gastos de móvil se considera, con la Oficina gestora, que aun siendo necesario para ejercer la actividad también puede utilizarse para necesidades privadas, permitiéndose la deducción del 50% de una sola línea de las dos que posee, arrojando los cálculos del TEAR un rendimiento neto reducido de 126.350,17 €, superior al calculado por la oficina gestora de 119.456,60 €, si bien se confirma la liquidación en virtud del principio de non reformatio in peius; y que en cuanto a la sanción, concurre tanto el tipo objetivo de la infracción leve descrita en el artículo 191 LGT (sic) al resultar en este caso que el obligado tributario dejó de ingresar por el IRPF del ejercicio 2011 (sic) parte de la deuda tributaria, como el elemento subjetivo de la culpabilidad, entrecomillando la fundamentación del acuerdo sancionador, sin que pueda apreciarse la concurrencia de alguna causa excluyente de la culpabilidad, siendo por tanto su conducta acreedora de la correspondiente sanción tributaria.

Don Saturnino alega en la demanda que la Oficina gestora se ha extralimitado en sus competencias ex artículo 136.2 LGT, invadiendo la de los órganos de Inspección de la AEAT a la hora de evaluar hechos o circunstancias y emitir juicios de valor indebidos al considerar o no deducibles determinados gastos, no ajustándose al alcance de su capacidad de "revisión y comprobación de las incidencias observadas en los datos declarados", habiendo ido mucho más allá de le mera verificación sobre si tenía en su poder las facturas y documentos justificativos de los gastos y si éstos cumplían o no los requisitos formales, lo que sí se ha verificado, evaluando sin embargo unilateralmente la (posible) realidad material subyacente, que es lo que la STS de 10 de octubre de 2013 prohíbe a la Oficina gestora, interpretando según su particular criterio y a su libre arbitrio si los gastos - vehículo, móviles...- eran o no deducibles, aun cumpliéndose los requisitos formales, formulando en definitiva las liquidaciones provisionales en base a datos que no resultan de los propios datos obrantes en las declaraciones cuando, sin embargo, carece de las facultades de investigación y comprobación atribuidas a la Inspección, siendo procedente por tanto la anulación de tales actos; que respecto de la amortización del vehículo y deducibilidad de los gastos inherentes al mismo, y tras recordar la doctrina administrativa, según la cual la Administración tributaria aun sin afectación exclusiva del vehículo a la actividad admite en ocasiones una deducción del 50% por asimilación al IVA, y judicial, en la que algunos tribunales entienden que la carga de la prueba de la no...

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