SAP Barcelona 511/2017, 4 de Octubre de 2017

PonenteANTONIO GOMEZ CANAL
ECLIES:APB:2017:10039
Número de Recurso774/2015
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución511/2017
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866150

FAX: 934867109

EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0809642120138206155

Recurso de apelación 774/2015 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granollers

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1414/2013

Parte recurrente/Solicitante: Paulina

Procurador/a: Susana Manzanares Corominas

Abogado/a: ROGER SUBIRANA MARTOS

Parte recurrida: Pablo

Procurador/a: Miriam Chiva Vicente

Abogado/a: CARMEN GARCIA MATEO

SENTENCIA Nº 511/2017

Magistrados:

Don Josep Maria Bachs Estany (Presidente)

Don Francisco González de Audicana Zorraquino

Don Antonio Gomez Canal (Ponente)

En Barcelona, a 4 de octubre de 2017.

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba identificados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 1.414/13 sobre reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Granollers por demanda de DOÑA Paulina, representada por la Procuradora sra. Manzanares y asistida por el Letrado sr. Subirana, contra DON Pablo, representado por la Procuradora sra. Chiva y defendido por la Abogada sra. García, y que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por la actora contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 10 de abril de 2.015 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el juicio ordinario 1.414/13 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Granollers recayó Sentencia el día 10 de abril de 2.015 cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente:

"Desestimar la demanda interpuesta el Procurador Sr. Antoni Cuenca Biosca, en nombre y representación de Paulina contra Pablo . Con imposición de las costas del procedimiento a la parte actora".

Segundo

LAS PARTES EN EL RECURSO.

Contra dicha resolución desestimatoria de sus pretensiones la demandante interpuso recurso de apelación al que se opuso el interpelado en el traslado conferido al efecto. A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad y ambas comparecieron en tiempo y forma.

Tercero

TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibidos los autos en esta Sección, descartamos la necesidad de celebración de vista. El día 27 de septiembre de 2.017 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

Cuarto

CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gomez Canal, que actúa como ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR DON DOÑA Paulina .

Dos son los motivos en los que la actora funda su recurso de apelación contra la Sentencia de 10 de abril de

2.015, íntegramente desestimatoria de su reclamación dineraria (34.000€ más intereses moratorios y costas) fundada en el reconocimiento de deuda suscrito a su favor por el hoy interpelado en fecha 5 de marzo de

2.013 y recogido en el documento obrante al folio 6 de la causa, cuya autenticidad no fue discutida ( art. 427.2 LECivil ).

Primer motivo de apelación: infracción del art. 218.1 y 2 LECivil por incurrir la Sentencia en falta de congruencia y de motivación.

El motivo se desestima.

Para llegar a esta conclusión bastaría con constatar que la apelante, en contra de lo ordenado por el art. 458.2 LECivil, se limita en su escrito de interposición a atribuir a la Sentencia de primer grado esos dos vicios internos -falta de motivación y de congruencia- pero eludiendo exponer los motivos en los que funda este reproche.

A mayor abundamiento la Sala, tras la lectura de la resolución de primer grado, descarta la concurrencia de los defectos atribuidos a la misma:

  1. - Por lo que hace referencia a la denominada "congruencia externa" es un requisito exigido a la Sentencia por el art. 218.1 LECivil ( SsTS de 18/06/07, 17/03/08 y 20/05/09 ), con relevancia constitucional ( STC 9/98 de 13 de enero ) por ser salvaguarda del derecho defensivo ( art. 24 C.E . y STS de 24/5/2017 ), que implica una adecuación -que no ha de ser textual ( STS 707/16, de 25/11 )- entre la parte dispositiva de aquélla y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones ( SsTS 173/13 de 6 / 3, 690/16 de 23/11 y 187/17 de 15/3 ). Ello se concreta, según Sentencia del Tribunal Supremo 468/14 de 11 de septiembre en que el tribunal no puede: 1º otorgar más de lo demandado por el actor ("extra petita"), 2º dejar sin repuesta alguna de las pretensiones articuladas por las partes ("infra petita"), salvo que el silencio pueda interpretarse como una muestra de tácita desestimación y 3º pronunciarse sobre extremos distintos de los postulados por las partes ("ultra petita") de tal forma que, en palabras de la ya citada Sentencia del Tribunal Constitucional, se produzca " una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes".

    Partiendo de estas premisas, si comparamos el suplico integrado en el escrito rector del proceso, la oposición frontal del interpelado a las pretensiones de la actora y la parte resolutiva de la sentencia que decide el pleito ( STS de 11/6/12 ), descartamos la concurrencia del vicio que se examina pues es sabido que las sentencias absolutorias, como es el caso de la recurrida, "no pueden ser tachadas de incongruencia por entenderse que

    resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito" ( SsTS de 10/12/04 y 5/2/09 citadas por la de 7/11/12 ) sin que concurra ninguno de los casos especiales en que la jurisprudencia reconoce esa posibilidad (p.ej. indebida apreciación de oficio de una excepción, falta de pronunciamientos, cambio de causa de pedir).

  2. - Si pasamos al segundo defecto atribuido a la resolución de primer grado, el de su pretendida falta de motivación contrariamente a lo ordenado por los arts. 120.3 C.E . y 218.2 LECivil, observamos que, tras exponer sucintamente la postura de cada una de las partes en relación al objeto del litigio (FJ 1º) así como la caracterización del reconocimiento de deuda en nuestro Ordenamiento (FJ 2º), en su fundamento jurídico tercero traslada estos postulados...

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