STSJ Castilla-La Mancha 1272/2017, 11 de Octubre de 2017

PonenteISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
ECLIES:TSJCLM:2017:2412
Número de Recurso1320/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1272/2017
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01272/2017

SECCIÓN 1ª

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 02003 34 4 2016 0107776

Equipo/usuario: CPA

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001320 /2016

Procedimiento origen: DEM DEMANDA 0000441 /2015

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

RECURRENTE/S D/ña Ildefonso

ABOGADO/A: SOTERO MANUEL CASADO MATIAS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: COMPAÑIA MERCANTIL LA MANCHA 2000, S.A.

ABOGADO/A: JORGE SARAZA GRANADOS

PROCURADOR: MANUEL SERNA ESPINOSA

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRÁN SAINZ DE BARANDA

D. JESÚS RENTERO JOVER

D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

Dª.MARÍA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a once de Octubre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres.

Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1272/17

En el Recurso de Suplicación número 1320/16, interpuesto por la representación legal de D. Ildefonso, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número dos de Ciudad Real, de fecha 19.1.16, en los autos número 441/15, sobre conflicto colectivo, siendo recurrido La Mancha 2000, SA .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta por D. Ildefonso, en su condición de Presidente del Comité de Empresa, contra La Mancha 2000, SA, absolviendo a la misma de todos los pedimentos que contra ella se realizan.

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

El presente conflicto colectivo afecta al personal de la empresa demandada, los cuales perciben un complemento en sus nóminas denominado Plus de Eficiencia Personal, también llamado Plus de Productividad.

SEGUNDO

Se reclama en la demanda que ese plus sea abonado en la nómina correspondiente a las vacaciones de cada uno de los trabajadores, debido a que en la nómina correspondiente a vacaciones no se incluye éste.

TERCERO

Existe un acuerdo de fecha 28.12.2015 en que la empresa y los representantes de los trabajadores pactan las condiciones salariales que regirán, en el que figura el cobro del Plus de Eficiencia Personal al personal incluido en el ámbito de aplicación del acuerdo, en un importe promedio de 3.800 € brutos anuales, de 1000 € brutos anuales y de 1.266 €, dependiendo de la categoría profesional.

CUARTO

Se ha realizado la oportuna mediación, como legalmente se prevé.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de suplicación por el comité de empresa (representado por su presidente don Ildefonso ) de La Mancha 2000 SA frente a sentencia del juzgado de lo social número 2 de Guadalajara que desestimó su demanda por conflicto colectivo en solicitud de que durante los 30 días de vacaciones que establece el convenio colectivo de aplicación en su artículo 30 se abone también la media de lo percibido por el plus de productividad.

La sentencia recurrida declara probado que se suscribió un Acuerdo con fecha 28 diciembre 2015 entre la empresa y la representación de los trabajadores en que se pactaron las condiciones salariales, figurando el cobro del plus de eficiencia personal por un importe promedio de 3800 € brutos anuales, de 1000 € brutos anuales, y de 1266 € brutos anuales, dependiendo de la categoría profesional.

En su fundamentación jurídica la sentencia recurrida señala que en el acta de 28 diciembre 2015 se estableció la cantidad del plus de eficiencia personal en una cuantía anual, siendo el precio diario el resultado de dividir esa cantidad entre los días laborables del año, según los días que queden establecidos en el Acuerdo de calendario laboral para esos años.

Considera la sentencia recurrida que del tenor de dicho Acuerdo se desprende que se trata de un importe anual promedio con una serie de coeficientes multiplicadores y reductores en función de la productividad de cada uno de ellos.

Señala asimismo la sentencia recurrida que, al haberse pactado unas cantidades máximas, no puede pretenderse que, por la vía de reclamar el percibo de dicha cantidad también en vacaciones, se incremente la cuantía anual de dicho plus de productividad, lo que iría en contra del tenor literal del Acuerdo y constituiría mala fe en su negociación.

SEGUNDO

Como primer motivo de recurso, por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley procesal laboral, se interesa que se introduzca un nuevo ordinal fáctico en que se haga constar que a folio 158 de las actuaciones consta listado de percepciones en concepto de plus de productividad de los trabajadores de la sociedad demandada en el año 2015, que se da por reproducido.

La parte demandada considera que la adición interesada carece de relevancia práctica para la resolución del litigio, aunque no niega la veracidad del listado que figura a folio 158 de las actuaciones.

Efectivamente a dicho folio figura la productividad percibida anualmente por los trabajadores, siendo que hay trabajadores que percibieron cantidades superiores a 3800 € y otros que percibieron cantidades inferiores a dicho importe.

La adición se considera irrelevante para la resolución del litigio, toda vez que el hecho de que se percibiesen cantidades superiores o inferiores a 3800 € obedece a que esta cifra se consideró un promedio anual, de modo que constituía una referencia que debía servir como media aritmética, a la que se aplicarán seguidamente los complejos cálculos a que a continuación se hará referencia, lo que no impide que finalmente se devenguen cantidades superiores o inferiores.

Por tanto, se desestima el motivo.

TERCERO

En su escrito de impugnación, la empresa recurrida también solicita la revisión fáctica, concretamente del Hecho Probado Cuarto de la sentencia recurrida (en que se indica que se suscribió el 28 diciembre 2005 un Acuerdo entre la empresa y la representación de los trabajadores en que se pactaron las condiciones salariales, figurando el plus de eficiencia personal con unos importes anuales promedios que se concretan), interesando que se haga constar asimismo que en la página 10 del Acuerdo, Anexo 1, tabla de pluses por las diferentes categorías, se recogían los importes anteriores para 2016. Asimismo se hacía constar en el mencionado Acuerdo (páginas 1 y 2 del mismo) que los citados importes anuales se dividían entre los días laborables del año establecidos en el calendario laboral de cada año, a efectos de extraer el precio diario, siendo para 2016 un número de días que asciende a 222, según la fórmula detallada en el propio Acuerdo. En la empresa demandada se aplica el convenio colectivo de empresa, denominado convenio colectivo La Mancha SAU, firmado entre el comité de empresa y la empresa el 28 diciembre 2015 y con vigencia para los años 2016 a 2020.

Tal solicitud revisoria se basa en el documento aportado por la demandada como número 4, así como en el documento número 3.

Los extremos básicos que se quieren introducir aparecen recogidos ya en la resolución recurrida, por lo que se considera innecesaria la adición que se interesa.

CUARTO

Como segundo motivo de recurso se alega por el comité de empresa recurrente, por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, infracción del artículo 38-1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 30 del convenio colectivo del ciclo del comercio del papel y artes gráficas, así como del artículo 7 de la directiva comunitaria 2003/2008/CE .

Básicamente se sostiene que durante las vacaciones la retribución salarial debe ser la misma que durante el período de trabajo efectivo.

Debe partirse del texto del Acuerdo del 28 diciembre 2015, el cual obra a folios 151 a 155 de las actuaciones.

En él se indica que la cantidad del plus de eficiencia personal es de 3800 €/año, siendo el precio diario el resultado de dividir esa cantidad entre los días laborables del año, según los días que queden establecidos en el acuerdo de calendario laboral para esos años.

En caso de renovación automática del Acuerdo de pluses se seguirán los mismos criterios según los días laborables establecidos en el calendario laboral de cada año.

Se establece también que el plus de eficiencia personal tendrá un importe de referencia promedio de 3800 € brutos anuales, conforme a la fórmula de cálculo acordada y que se desarrolla en el siguiente punto.

Seguidamente se contiene un sistema de cálculo de cierta complejidad que atiende al mismo mes del año anterior, a los últimos doce meses y a los últimos tres meses; y ello sobre la base de las medias ponderadas calculadas.

Como decimos, se trata de un cálculo de considerable complejidad, pero el objeto del presente litigio no versa sobre cuestiones específicas atinentes al cálculo aritmético del importe del plus de eficiencia personal, sino a si el abono de dicho plus debe realizarse también durante el periodo vacacional.

Pues bien, del tenor literal del Acuerdo se desprende con claridad que el importe anual a percibir habrá de ser el resultado de, partiendo del promedio de 3.800 euros anuales, dividir lo obtenido mediante esos complejos cálculos entre los días laborables del año.

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