SAN, 5 de Octubre de 2017

PonenteANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2017:4377
Número de Recurso925/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0000925 / 2016

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06274/2016

Demandante: D. Jesús

Procurador: DѪ. GLORIA ARIAS ARANDA

Letrado: D. ESTEBAN FONTANET MARÍN

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a cinco de octubre de dos mil diecisiete.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el número 925/2016 seguido a instancia de DON Jesús, representado por la procuradora Doña Gloria Arias Aranda, bajo la dirección letrada de Don Esteban Fontanet Marín, contra la Resolución de del Secretario de Estado de Justicia de 27 de septiembre de 2016, dictada por delegación del Ministro de Justicia, siendo demandada la Administración del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25 de noviembre de 2016 la procuradora indicada interpuso recurso contenciosoadministrativo frente a la Resolución de 27 de septiembre de 2016 por la que se desestima la reclamación de 77.040 euros promovida por Don Jesús con fecha 9 de abril de 2015 en concepto de responsabilidad patrimonial frente al Ministerio de Justicia, como consecuencia de la prisión provisional sufrida durante la tramitación de la causa penal seguida contra el mismo y otros ocho más.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosa- administrativa. Reclamado el expediente de la Administración se dio traslado a la recurrente, que evacuó el traslado mediante escrito de demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare no conforme a derecho la resolución impugnada, y, declare el derecho del recurrente a ser indemnizado por la Administración demandada con la cantidad de 77.040 € más los intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa ( 9 de abril de 2015).

Alegaba que había sufrido prisión provisional durante 642 días, siendo absuelto por sentencia de 10 de marzo de 2014 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona (Rollo de Sala 35/2011, Sumario 1/10 del Juzgado de Instrucción nº 3 de El Prat de Llobregat), de los delitos de los que venía siendo acusado. La prisión sufrida le ha provocado un conjunto de daños y perjuicios que cifra en la cantidad de 77.040 euros.

Invoca en apoyo de su pretensión el artículo 294 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), poniendo el acento en el hecho de que la sentencia absolutoria declaró ilícitas las pruebas obtenidas vulnerándose su derecho fundamental en la fase de instrucción; lo que supone un error judicial en sentido técnico, que implica que no debió estar nunca en la causa.

TERCERO

Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito en el que, se opuso a la demanda en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando que se dictara sentencia de conformidad a derecho. Considera que no es procedente la reclamación, y opone unas consideraciones generales acerca de la responsabilidad patrimonial y el específico supuesto de error por prisión indebida, regulado en el artículo 294 de la Ley Orgánica 1/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, con fundamento en la doctrina del Tribunal Supremo. Entiende que el artículo 294 de la LOPJ exige la concurrencia de dos elementos según ha subrayado dicha doctrina: por una parte, de índole formal, que puede venir dado por la concurrencia de un auto de sobreseimiento libre o de una sentencia absolutoria, por otra, el de naturaleza material, que se concreta en la inexistencia del hecho imputado. Así, el presupuesto de la responsabilidad es que se haya declarado la inexistencia objetiva de los hechos o su falta de antijuridicidad, en cuyo caso se evidencia el propio error judicial, que por tanto no está sujeto a la previa declaración ex artículo 293 de la LOPJ .

El precepto no cubre todos los supuestos de sentencia absolutoria, ya que se incluye en la norma los casos de inexistencia material y el supuesto de absolución o auto de sobreseimiento libre por inexistencia de la acción típica o de hecho delictivo. Una interpretación extensiva pretende abarcar el supuesto de inexistencia subjetiva (falta de participación en los hechos), que no se incluye en el precepto conforme a la interpretación del mismo emanada de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de abril de 2006 (asunto Puig Panella c España 1483/02 ) y de 13 de julio de 2010 (asunto Tendam c España 2572/05 ), las cuales encuentran la vía adecuada, en su caso, a través del artículo 293 de la LOPJ . No se dan los requisitos exigidos en el artículo 294 de la LOPJ porque en el presente caso, el motivo de la absolución no ha sido la inexistencia del hecho imputado sino la invalidez de las escuchas telefónicas que permitieron la identificación del reclamante y que provocó la...

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