SAN, 11 de Octubre de 2017

PonenteFERNANDO FRANCISCO BENITO MORENO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2017:4287
Número de Recurso294/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000294 / 2016

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01642/2016

Demandante: D. Baltasar

Procurador: SRA. CALVO VILLORIA, ISABEL

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FERNANDO F. BENITO MORENO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MARIA GIL SAEZ

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

D. FERNANDO F. BENITO MORENO

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Madrid, a once de octubre de dos mil diecisiete.

Vi sto por la Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen el Recurso contencioso administrativo nº: 294/2016, interpuesto por D. Baltasar, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. ISABEL CALVO VILLORIA, la resolución del Secretario de Estado de Defensa de 12 de noviembre de 2015, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la misma autoridad de fecha 12 de junio de 2015; habiendo sido parte, además, la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Si endo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO F. BENITO MORENO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Presentado el recurso y previos los trámites oportunos, se confirió traslado a la representación de la parte actora para que formalizara escrito de demanda, lo que hizo formulando las alegaciones de hecho y de derecho que estimó oportunas, concluyendo con la súplica de una sentencia estimatoria del recurso.

SEGUNDO

Dándose traslado de la demanda al Abogado del Estado y al Banco de España para su contestación, lo hicieron alegando en derecho lo que estimaron conveniente, solicitando la confirmación en todos los extremos de los acuerdos recurridos.

TERCERO

Por auto de 9 de septiembre de 2016, se acordó el recibimiento a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones.

CUARTO

Se declararon conclusas las presentes actuaciones, señalándose para la votación y fallo la audiencia del día 10 de octubre de 2017, en que tuvo lugar, quedando el recurso visto para sentencia.

VISTOS los preceptos que se citan por las partes y los de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna mediante el presente recurso contencioso la resolución del Secretario de Estado de Defensa de 12 de noviembre de 2015, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la misma autoridad de fecha 12 de junio de 2015, por la que se acuerda "recuperar de oficio la posesión del dominio público indebidamente ocupado en La Parcela Registral núm. NUM000, del municipio de Ovejo (Córdoba) que se corresponde con la Parcela catastral núm. NUM001 afectada al Ministerio de Defensa, requiriendo a DON Baltasar para que proceda a su inmediato desalojo y para que proceda a la demolición de la construcción que ocupa en la propiedad militar referida, señalándole un plazo de ocho días para desalojar dicho espacio, con la prevención de actuar en la forma señalada en el apartado b) del artículo 56 de la referida Ley 33/2003, da 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, si no atendiere voluntariamente tal requerimiento".

SEGUNDO

El actor en su escrito de demanda alega, que si bien es cierto que los terrenos, en los que pretende recuperar la posesión están dentro de la parcela 3 del polígono 17, por no estar actualizado el catastro, (referencia catastral NUM001 ), cuyo titular es el Ministerio de Defensa, hay que significar que la porción de terreno ocupada por D. Baltasar, nunca estuvo destinada a los servicios de la Base Militar. De hecho, los terrenos quedaron excluidos de la Base, con la construcción de la alambrada que delimita los terrenos militares, como se puede apreciar con las fotografías que obran en el expediente administrativo como folio 30 y 31, consistentes en fotografías aéreas pertenecientes a los ficheros del Centro Nacional de Información Geográfica.

Estos terrenos como se acreditará, mediante la testifical oportuna, nunca han pertenecido y ni han estado al servicio de la Base de Cerro Muriano en Córdoba.

Que el Sr. Baltasar viene detentando la posesión de la parcela desde hace más de treinta años, junto a su padre D. Nicanor, quien a su vez viene detentándola desde hace más de cuarenta y cinco años,

La no afectación de la parcela a uso público ni a interés general.

Por lo tanto, el expediente de recuperación de la posesión que se ha incoado frente al Sr. Baltasar es nulo por infracción en las normas de procedimiento y competencia, y por inadecuación del procedimiento. Y ello, por haber iniciado la administración recurrida, un procedimiento de recuperación forzosa cuando tenían que haber incoado un procedimiento civil, al no haber sido nunca de dominio público el bien que se pretende recuperar, conforme al artículo 55 de la Ley 33/2003 PAP .

TERCERO

Po r su parte, el Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, alega que los terrenos están incluidos en el dominio público y, por tanto, ni es posible la prescripción adquisitiva por usucapión que se pretende de contrario, ni puede considerarse sino conforme a Derecho la resolución recurrida.

La propia parte demandante reconoce que el terreno que se pretende recuperar de oficio está comprendida en la Parcela catastral NUM001, acreditándose en el expediente que tal parcela esta afectada al Ministerio de Defensa, y constituye la Parcela Registral N° NUM000, del municipio de Obejo (Córdoba). Y esta parcela no sólo consta, conforme al Registro de la Propiedad y registro catastral, como propiedad del Ministerio de Defensa sino como afectada a "usos militares propios", por lo que es obvia su naturaleza demanial.

Que la alambrada no es la que marca la propiedad, sino la extensión real de la parcela (que no se niega de contrario que coincida con la que aparece en el Registro de la propiedad y con la que determina la extensión

afectada por el acto administrativo impugnado). De este modo, aun cuando la alambrada no se extendiera a todo el ámbito de la parcela, no cambia por ello ni su titularidad ni la afección de la misma a los usos militares.

Lo determinante es la titularidad de la propiedad y la afección de las finca a usos militares, lo que queda acreditado respecto de la parcela en cuestión que es la única a la que se refiere el acto administrativo impugnado.

CUARTO

Ce ntrada la cuestión litigiosa, queda concretada en determinar si el terreno que se pretende recuperar de oficio por la Administración forma parte o no del dominio público, y por tanto, si esta goza del privilegio de la recuperación de oficio establecida en el artículo 41 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre del...

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