SAP Barcelona 526/2017, 11 de Octubre de 2017

PonenteANTONIO GOMEZ CANAL
ECLIES:APB:2017:10093
Número de Recurso355/2015
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución526/2017
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866150

FAX: 934867109

EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120148022639

Recurso de apelación 355/2015 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 162/2014

Parte recurrente/Solicitante: CATALUNYA BANC, S.A.

Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro

Abogado/a:

Parte recurrida: Aurora

Procurador/a: Jorge Rodriguez Simon

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 526/2017

Magistrados:

Don Josep Maria Bachs Estany (Presidente)

Doña María del Mar Alonso Martínez

Don Antonio Gomez Canal (Ponente)

En Barcelona, a 11 de octubre de 2017.

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba identificados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 162/14 sobre indemnización de daños y perjuicios seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 23 de los de Barcelona por demanda de DOÑA Aurora, representada por el Procurador sr. Rodríguez y defendida por la Letrada sra. Haurie, contra CATALUNYA BANC, S.A., representada por el Procurador sr. López y asistida por el Abogado sr. Fernández, y que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por la interpelada contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 16 de enero de 2.015 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el juicio ordinario 162/14 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de los de Barcelona recayó Sentencia el día 16 de enero de 2.015 cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente:

" ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda instada por el Procurador d. JORGE RODRIGUEZ SIMON en representación de Dª Aurora contra CATALUNYA BANC, S.A. debo DECLARAR y DECLARO el incumplimiento por parte de la demandada de sus obligaciones legales de información, diligencia y lealtad en la venta de los instrumentos objeto del procedimiento y debo CONDENAR y CONDENO a la demandada a satisfacer a la actora SEIS MIL SETECIENTOS VEINTISIETE EUROS CON VEINTICUATRO CENTIMOS (6.727,24 EUROS) más los intereses legales desde la fecha del canje de las acciones y las costas del procedimiento."

Segundo

LAS PARTES EN EL RECURSO.

Contra dicha resolución la interpelada interpuso recurso de apelación al que se opuso la actora en el traslado conferido al efecto. A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad y ambas comparecieron en tiempo y forma.

Tercero

TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibidos los autos en esta Sección, descartamos la necesidad de celebración de vista. El día 4 de octubre de

2.017 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

Cuarto

CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gomez Canal, que actúa como ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR CATALUNYA BANC, S.A.

La sucesora universal de Caixa d'Estalvis de Catalunya se alza frente a la Sentencia de 16 de enero de 2.015 íntegramente estimatoria de la acción indemnizatoria prevista en el art. 1.101 CCivil ejercitada por DOÑA Aurora a raíz de la adquisición de 20 títulos de obligaciones de deuda subordinada de Caixa Catalunya, 7ª emisión, en fecha 27 de enero de 2.005. Los alegatos del recurso los reconducimos a tres motivos de apelación que seguidamente enunciamos y resolvemos:

Primer motivo: infracción del art. 1.101 del Código Civil común a toda España al considerar que CATALUNYA BANC, S.A. incumplió la obligación legal y contractual de información frente a DOÑA Aurora y que ello le provocó un perjuicio patrimonial de 6.727,24€ cuyo resarcimiento impone.

El estudio del motivo se divide, por razones sistemáticas, en tres submotivos para constatar si concurrían en el presente caso los tres elementos constitutivos de la acción indemnizatoria estimada por la Sentencia recurrida y discutidos por CATALUNYA BANC, S.A. ( SsTS de 19/2/98, 24/5/99, 3/7/01, 5/10/02, 10/07/03, 9/3/05, 19/7/07, 15/6/10 y 5/6/13 ):

  1. - Inexistencia de incumplimiento contractual por parte de CATALUNYA BANC, S.A. al haber informado de manera previa y conveniente a su clienta sra. Aurora sobre los riesgos asociados al producto y limitarse a ejecutar la orden cursada por la anterior.

    El submotivo se desestima.

    Para llegar a esta conclusión partimos de a) la enorme asimetría existente entre las dos partes en este tipo de contratos ( STS de 20/1/14 ) y b) la complejidad del título-valor que constituyó su objeto, obligaciones de deuda subordinada ( SsTS nº 614 de 2.016 y art. 79 bis.8.a) Ley del Mercado de Valores vigente al tiempo de interponer la demanda) sometidas a un riesgo elevado de pérdida de rentabilidad y capital con una comercialización sujeta a la normativa del mercado de valores (art. 2 LMV y SsTS 244/13 de 18 / 4, 458/14 de 8/9, 489/15 de 16/9 y 25/2 y 6/10 de 2.016).

    Con estos elementos nos parece contrario a Derecho que CATALUNYA BANC, S.A. pretenda atribuirse un papel de simple mandataria ( art. 1.719.I CCivil), comisionista ( art. 244 CCom .) o mera ejecutora de la orden de compra de los títulos litigiosos proveniente de una pretendidamente espontánea voluntad de la sra. Aurora ( art. 63.1.a y b LMV hoy RDLeg. 4/15, de 23 de octubre). Atendido el principio de la buena fe, entendida en

    sentido objetivo de pauta de conducta ( arts. 7.1 y 1.258 CCivil y 111.7 CCCat . y STS 12/1/15 ), y el alcance que la jurisprudencia concede al término asesoramiento ( arts. 4.4 Directiva 2004/39/CE y 52 Directiva 2006/73, STJUE de 30/5/13, caso Genil 48, S.L. citada por la STS de 13/7/2015 ) -sin necesidad de existencia de contrato ad hoc ni percepción de emolumentos específicos ( SsTS 102/16 de 25 / 2 y 411/16 de 17/6 citadas por la de 20/4/17 )-, parece más razonable concluir que si Caixa d'Estalvis de Catalunya ofreció de manera expresa y personal a la sra. Aurora unos títulos con los que iba a dotarse de financiación -así lo admitió la sra. Violeta (13m.:32s.)- y que por la confianza que aquélla tenía en la entidad aceptó su recomendación, ésta tenía la obligación de informar de manera rigurosa a su clienta sobre las características de los productos cuya adquisición proponía conforme a la normativa imperativa del mercado de valores vigente en nuestro país antes ya de la incorporación del acervo MiFID. En particular, la información que ineludiblemente debía facilitar una entidad que comercializa unos productos complejos a un cliente que hoy calificaríamos de minorista es la que hace referencia a la posibilidad de perder todo o parte del capital invertido en función de la marcha económica de la entidad financiera.

    Por el principio de facilidad probatoria contenido en el art. 217.7 LECivil incumbía a la apelante demostrar en el proceso que cumplimentó ese deber de información prenegocial, de manera tal que su clienta alcanzó un pleno conocimiento del riesgo que suponía para ella emitir la orden de adquisición de los títulos litigiosos ( SAP de Zaragoza, Sec. 5ª de 24/5/12 ).

    Dicho esto constatamos que aunque la interpelada impugna la conclusión alcanzada por la Sentencia que recurre, según la cual no habría conseguido levantar esa carga probatoria, en contra del art. 458.2 LECivil no combate la valoración pormenorizada de los medios de prueba obrantes en la causa y que la Sala considera perfectamente razonable bastando resaltar:

    1. - en relación a las pruebas personales que: a) la interpelada ni tan siquiera propuso el interrogatorio de la actora para ilustrar al tribunal sobre el nivel de entendimiento que tuvo, antes de la suscripción, de los riesgos que entrañaba el producto y b) la testifical practicada en la persona encargada de su comercialización tampoco refuerza la tesis de la recurrente, al contrario, la sra. Violeta reiteró a lo largo de su declaración que la sensación que transmitió a la clienta, confiada en la entidad, era la de plena seguridad del producto (Caixa Catalunya contaba con el respaldo patrimonial de "La Pedrera" ), lo que llevaba en el año 2.005 a eludir o cuanto menos minimizar la información sobre el posible riesgo de pérdida de la inversión (4m.:28s., 6m.:14s., 10m.:38s., 15m.:08s. y 16m.:03s.).

    2. - si pasamos a las pruebas reales observamos que: a) la parte a quien interesaba la demostración de haber cumplimentado dicha obligación informativa aportó como documento nº 1 de la contestación el folleto informativo de la emisión inscrito en la Comisión Nacional del Mercado de Valores -lo que en modo alguno la eximía de su obligación activa de informar a la clienta ( STS de 18/4/13 y 12/1/15 )- carente de la firma de ésta (su letrada negó haberlo recibido en el trámite del art. 427.1 LECivil y la sra. Violeta no pudo recordar su entrega efectiva 5m.:28s.); aunque es cierto que en la orden de suscripción admitió la actora su recepción previa ignoramos la antelación y es difícil presumir que la sra. Aurora i) hubiera accedido a su lectura, tras haber recibido la recomendación del producto por la entidad de su confianza, ii) hubiera podido comprenderlo a la perfección atendido su perfil minorista y al estar plagado de datos económicos y iii) hubiera sido consciente del riesgo que entrañaba el producto de eventual pérdida de la inversión al enfatizar el folleto el respaldo que a toda la operación daba Caixa d'Estalvis de Catalunya y que la sra. Violeta se encargó de remarcar al comercializar y b) en la orden de suscripción se califica el producto como...

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