ATS, 23 de Noviembre de 2017
Ponente | ANA MARIA FERRER GARCIA |
ECLI | ES:TS:2017:11065A |
Número de Recurso | 20671/2017 |
Procedimiento | Queja |
Fecha de Resolución | 23 de Noviembre de 2017 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
AUTO
QUEJA
Nº de Recurso:20671/2017
Fallo/Acuerdo:
Procedencia: Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Segunda
Fecha Auto: 23/11/2017
Ponente Excmo. Sr. D.: Ana Maria Ferrer Garcia
Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo
Escrito por: ABC
Recurso Nº: 20671/2017
Ponente Excmo. Sr. D.: Ana Maria Ferrer Garcia
Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
AUTO
Excmos. Sres.:
D. Manuel Marchena Gomez
D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre
Dª. Ana Maria Ferrer Garcia
En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil diecisiete.
Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao, en el Procedimiento Abreviado 216/16, se dictó sentencia que fue objeto de recurso de Apelación y por la Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de Bizkaia, otra de 21/03/17, en el Rollo 08/17 , frente a la que se pretende recurso de casación al amparo de los arts. 850 y 852 LECrim ., cuya preparación fue denegada por auto de 05/05/17 . De lo expuesto dimana este recurso de queja.
Designados los profesionales del turno de oficio como peticionó el recurrente en queja Benigno , la Procuradora Sra. Rodríguez Bartolomé, en su nombre y representación, presentó escrito en el Registro General del Tribunal Supremo el 10 de octubre, formalizando este recurso de queja, alegando que: "...La interpretación de las normas que realiza esa Sala y Sección, es contraria al derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el art 24 de la C.E ., en su vertiente de acceso a los recursos ya que pone trabas no previstas en las normas que regulan la modificación legislativa reseñada en el cuerpo de este escrito, precepto de invocamos expresamente, a los efectos de un posible recurso de amparo, toda vez que en reiteradas ocasiones el Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva, comprende el derecho de acceso a la actividad jurisdiccional, y a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso...".
El Ministerio Fiscal por escrito de 8 de noviembre, dictaminó: "... es correcto e l auto que denegó tener por preparado el recurso de casación contra la sentencia que resolvió el recurso de apelación al no ser ésta recurrible en casación por motivos de quebrantamiento de forma ni por infracción de precepto constitucional. Por lo expuesto; Procede desestimar el recurso de queja formalizado contra el auto referido".
Y ÚNICO.- En nombre de Benigno , se interpone recurso de queja contra auto de la Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de Bizkaia, de 05/05/17 , que acordó denegar la preparación del recurso de casación, contra sentencia de la Audiencia dictada en apelación frente a la del Juzgado de lo Penal, al anunciar el recurso de casación al amparo del art. 850 y 852 LECrim., al proceder solo al amparo del 849.1 LECrim ., conforme al art. 847.1, letra b.
Alega el recurrente que la resolución impugnada es contraria a la tutela efectiva recogida en el art. 24 C.E ., en su vertiente de acceso a los recursos.
En la actualidad, efectivamente, el art. 847.1, letra b) LECrim ., dispone: "Procede el recurso de casación: Por infracción de ley del motivo previsto en el número 1° del artículo 849 contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional". Y el art. 849 de la misma Ley establece: "Se entenderá que ha sido infringida la Ley para el efecto de que pueda interponerse el recurso de casación:
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Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas' en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal".
El Acuerdo del Pleno de la esta Sala de 9 de junio de 2016, en este punto, unificando criterios sobre el alcance de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2015, en el ámbito del recurso de casación dice lo siguiente :
"PRIMERO: Interpretación del art. 847.1, letra b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
ACUERDO:
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El art. 847 1° letra b) de la LECrim ., debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del art. 849 de la LECrim ., debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los aras. 849 2°, 850, 851 y 852.
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Los recursos articulados por el art. 849 1° deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva".
Así el auto denegatorio de la preparación es ajustada a derecho, al no ser recurrible en casación la sentencia dictada en Apelación por quebrantamiento de forma ni infracción de precepto constitucional, por ello la queja debe ser desestimada con imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim .) (ver en igual sentido, auto de 21/03/17, Queja 20125/17 , auto de 19/06/17, Queja 20204/17 y auto de 22/11/17, Queja 20364/17 , entre otros).
LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja, interpuesto por la representación procesal de Benigno , contra auto de 05/05/17, dictado por la Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de Bizkaia, en el Rollo 08/17 , con imposición de las costas al recurrente.
Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos legales procedentes.
Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.