ATS, 13 de Septiembre de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:10831A
Número de Recurso3763/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Fecha Auto: 13/09/2017

Recurso: UNIFICACIÓN DOCTRINA 3763/2016

Ponente Excmo. Sr. D.: Sebastian Moralo Gallego

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

RECURRENTE:

REPRESENTACIÓN:

RECURRIDO:

REPRESENTACIÓN:

CUESTION DE FONDO

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Social

A U T O

Excmos. Sres.:

Presidente

Magistrados

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Angel Blasco Pellicer, D. Sebastian Moralo Gallego

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

El 8 de marzo de 2017 el letrado D. José Antonio Tallón Moreno, en nombre y representación de D.ª Virginia , presentó escrito en el que solicita la incorporación de una sentencia de 15 de febrero de 2017 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga , al amparo de lo dispuesto en el artículo 233 de la LRJS , en relación con el artículo 270 de la LEC .

SEGUNDO

Mediante providencia de 8 de marzo de 2017 se dio traslado del escrito y de los documentos presentados a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal, quienes se opusieron a la admisión de la citada sentencia.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El art. 233 LRJS dispone la excepcional admisión de documentos en trámite de los recursos de suplicación o casación, respecto de «sentencia o resolución administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que -la parte- no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental».

Esta disposición es plenamente acorde a la doctrina seguida por la Sala desde la STS -de Pleno- de 5/ de diciembre de 2007, rec. 1928/04 , que posteriormente fue seguida por gran número de resoluciones (entre otras, las SSTS de 7 de julio de 2009, rcud 2400/08 ; de 20 de diciembre de 2011, rcud 225/11 ; de 11 de octubre de 201,1 rec. 64/10 ; y de 3 de diciembre de 2013, rcud 354/12 ), y que en relación a las sentencias o resoluciones administrativas sienta doctrina que en gran medida es extensible a los documentos que igualmente refiere el precepto.

Tal doctrina consiste en que 1) La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia; b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso; y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala. 2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución [auto o sentencia] que proceda adoptar en definitiva. 3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso el alcance del documento en la propia sentencia o auto que haya de dictar.

SEGUNDO

Al amparo de ese precepto legal aporta el recurrente como documento una sentencia de fecha 15 de febrero de 2017, de la misma Sala de lo Social del TSJ de Andalucía-Málaga que dictó la recurrida.

Sentencia que no afecta a hechos o consecuencias jurídicas que incidan y desplieguen efectos de cosa juzgada sobre el presente asunto, ni tiene tampoco carácter de precedente vinculante que deba ser tenido en consideración para su resolución,

Se aporta únicamente a afectos meramente ilustrativos, lo que no entra dentro de las finalidades que persigue el art. 233 LRJS al admitir esa excepcional posibilidad en garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que debe ser inadmitido.

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir la incorporación a los autos del documento presentado por Dª Virginia .

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