STS 1808/2017, 23 de Noviembre de 2017

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
ECLIES:TS:2017:4162
Número de Recurso3394/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución1808/2017
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1.808/2017

Fecha de sentencia: 23/11/2017

Tipo de procedimiento: REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA

Número del procedimiento: 3394/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/11/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por: RSG

Nota:

REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA núm.: 3394/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1808/2017

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 23 de noviembre de 2017.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina número 3394/2015 , interpuesto por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE VITRO - CRISTALGLASS, S.L. mediante escrito del letrado don Gerardo Neira Franco contra la Sentencia de 24 de abril de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, por la que se desestima el recurso número 398/2013 . Ha comparecido como parte recurrida la Tesorería General de la Seguridad Social representada por la letrada de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al amparo del artículo 97.1 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA) contra la sentencia de 24 de abril de 2015 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid por la que se desestima el recurso jurisdiccional 398/2013 interpuesto por la Administración Concursal de VITRO CRISTALGLASS, S.L. contra la resolución de 11 de febrero de 2013, de la Tesorería General de la Seguridad Social, Dirección Provincial de León, contra la resolución de 20 de diciembre de 2012 por el que se declaró la conversión en ejecutivo del embargo preventivo.

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia, la representación de la Administración Concursal de VITRO CRISTALGLASS, S.L. interpuso el 5 de junio de 2015 recurso de casación para la unificación de doctrina en el que invoca como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 30 de abril de 2013 (sentencia 287/2013, recurso contencioso-administrativo 387/2012 ).

TERCERO

Conferido traslado del recurso a la Tesorería General de la Seguridad Social para que formalizara oposición y transcurrido el plazo sin verificarlo, se le tuvo por precluida en el trámite y por caducado el derecho.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a la Sala y habiéndose emplazado a las partes de conformidad con el artículo 97.6 de la LJCA , se señaló para votación y fallo de este el recurso el día 21 de noviembre de 2017 fecha en la que tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina desestimó la demanda contra el acto originario impugnado en la instancia consistente en la providencia de 20 de diciembre de 2012 de la Unidad de Recaudación Ejecutiva 24/02, de Ponferrada, de la Tesorería General de la Seguridad, por la que se acordó la conversión en ejecutivo del embargo preventivo practicado por un importe total de 483.511,94 euros en el curso del procedimiento recaudatorio de las reclamaciones de deuda.

SEGUNDO

La sentencia de instancia parte de los siguientes hechos que tiene por probados:

  1. La Tesorería General de la Seguridad Social concedió a VITRO CRISTALGLASS, S.L el aplazamiento para el pago de su deuda con la Seguridad Social. Tras denegarla una nueva solicitud de aplazamiento de otras cuotas, el 26 de junio de 2012 dejó sin efecto el aplazamiento al haber generado una nueva deuda y dictó providencia de apremio con recargo del 20%.

  2. Por diligencia de 29 de junio de 2012, notificada el 4 de julio siguiente, la Unidad de Recaudación Ejecutiva acordó el embargo preventivo de determinados bienes.

  3. Por auto de 6 de julio de 2012 del Juzgado de lo Mercantil número 6 de Madrid se declaró en concurso voluntario a VITRO CRISTALGLASS, S.L

  4. Al no saldarse la deuda, la Unidad de Recaudación Ejecutiva dictó resolución de 20 de diciembre de 2012, que fue el acto originario impugnado en la instancia, por la que se convirtió en ejecutivo del embargo preventivo, lo que se confirmó en alzada.

  5. Por auto de 22 de febrero de 2013 del Juzgado se dispuso abrir la fase de liquidación de la mercantil, se la declaró disuelta, cesando en su función sus administradores, que fueron sustituidos por la administración concursal.

TERCERO

El planteamiento en la instancia de la mercantil ahora recurrente fue que era improcedente el apremio tras la declaración del concurso, lo que rechaza la sentencia impugnada con base en las siguientes razones:

  1. El inicio del procedimiento de apremio y, en él, el embargo preventivo, se acordó y notificó antes del 6 de julio de 2012, fecha en la que el Juzgado de lo Mercantil declaró el concurso.

  2. El artículo 54.5 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio (en adelante, Reglamento de Recaudación), prevé que la sujeción del bien o derecho al procedimiento de apremio se entenderá producida, a todos los efectos, desde la fecha en que se adopte la medida cautelar.

  3. Al no haberse iniciado el expediente de apremio después de la declaración del concurso, es aplicable el artículo 50.3 del Reglamento de Recaudación según el cual « Si se hubiese dictado providencia de apremio antes de la declaración del concurso, se seguirá el procedimiento recaudatorio en los términos previstos en el artículo 55.1 párrafo segundo de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal ».

  4. Añade que según el artículo 55.1.2º de la Ley Concursal « hasta la aprobación del plan de liquidaciónpodrán continuarse aquellos procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiera dictado diligencia de embargo [...] , todo ello con anterioridad a la fecha de la declaración del concurso,siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor », plan de liquidación que no se había producido cuando se dictó el acto originario recurrido en la instancia.

  5. Respecto del inciso final del citado precepto referido a la innecesaridad de los bienes embargados, señala la sentencia impugnada que quien quiera hacer valer tal circunstancia deberá probarla, sin que la Tesorería General de la Seguridad Social esté obligada, cuando nadie lo suscite, a consultar al juez del concurso si los bienes embargados son o no necesarios para la continuidad de la actividad del deudor a la Seguridad Social.

  6. No cabe, por tanto, invocar la competencia exclusiva y excluyente del Juzgado del concurso, limitada a las ejecuciones iniciadas con posterioridad a la declaración del concurso, lo que no es el caso.

CUARTO

Contra la sentencia de instancia se ha promovido el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, modalidad casacional respecto de la cual hay que recordar lo siguiente:

  1. Antes de la reforma de la casación efectuada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, el ya desaparecido recurso de casación para la unificación de doctrina se configuraba como una modalidad casacional excepcional y subsidiaria respecto de la casación general regulada en los artículos 86 a 95 de la LJCA .

  2. Con ambos tipos de recursos de casación esta Sala cumplía la finalidad de corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico; ahora bien, la elevada cuantía exigida para el acceso a la casación general llevaba a que los asuntos de cuantía inferior a 600.000 euros quedasen excluidos de la fijación de doctrina, razón por la que el legislador creó la casación para la unificación de doctrina.

  3. En este caso, para que esta Sala ejerciese su función casacional se exigía como requisito de admisibilidad que el pronunciamiento de la sentencia recurrida entrase en contradicción con los de otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. Se satisfacía así también los mandatos constitucionales de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley.

  4. Esa triple identidad venía referida a sujetos, fundamentos y pretensiones y no, por el contrario, respecto de la mera coincidencia de cierta figura o instituto jurídico en las sentencias de contraste sobre supuestos de hecho distintos o semejantes, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico ( sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección Sexta de 24 de julio de 2012, recurso 63/2012 ).

  5. De lo dicho se deduce que esta modalidad casacional no queda sustraída de la lógica de la casación, común a sus tres modalidades. Si la función de un tribunal casacional es la tutela del ordenamiento jurídico, juzgar la aplicación e interpretación que del mismo hacen los tribunales inferiores, esto se salda con la fijación de doctrina legal y de tal fin participaba también la casación para la unificación de doctrina, si bien esa función no se hacía juzgando directamente si la sentencia impugnada infringía la norma o la jurisprudencia, sino tras constatar la exigencia de la triple identidad y la existencia de contradicción, la fijación de doctrina legal procedente se hacía optando por la de la sentencia impugnada o por la de contraste.

  6. En definitiva, si no cabía eludir en esta modalidad casacional lo que es el fin común en toda casación - fijar la correcta interpretación del ordenamiento jurídico, cosa distinta es el cauce mediante el que se plantea a esta Sala tal cometido -, luego hay que concluir que también estaba excluida de la extinta casación para la unificación de doctrina la posibilidad de hacer un juicio revisorio sobre la valoración de la prueba hecha en la instancia: ni la casación general ni la ya extinta casación para unificación de doctrina son medios procesales idóneos para tal fin pues no se trata de un recurso de apelación en el que el tribunal superior sí puede revisar.

QUINTO

En el presente caso se invoca como sentencia de contraste la de 30 de abril de 2013 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el 387/2012 de la que se deduce lo siguiente:

  1. Contra la mercantil allí recurrente se dictó diligencia de embargo y la sentencia de contraste entendió que, al margen de cuál sea la naturaleza del crédito, la Tesorería General de la Seguridad Social actuó « por su cuenta y al margen del juez del concurso, por lo que en todo caso, sea crédito concursal o crédito contra la masa, la diligencia de embargo es nula al contravenir el ordenamiento concursal. La consecuencia esencial de dicha calificación será la de que en este último caso el crédito será susceptible de ser satisfecho antes que los créditos concursales, conforme al artículo 154 de la Ley concursal ».

  2. A tal efecto invoca las sentencias del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción de 4 de julio de 2008 y 14 de diciembre de 2011 ( recursos 9/2007 y 4/2011 respectivamente) que proclaman la competencia exclusiva y excluyente del juez del concurso, de forma que en el caso de créditos contra la masa, su naturaleza extraconcursal no significa que no sean controlados por el juez del concurso antes de proceder al pago de los créditos concursales conforme al artículo 154.1 de la Ley Concursal .

  3. Cita la sentencia del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, de 6 de noviembre de 2007 (recurso 7/2007 ) que declaró que es el juez del concurso quien determina cuándo debe pagarse la deuda ( artículo 154.2 de la Ley Concursal ) y no la Administración al margen del concurso, lo que ocurrirá « cuando la citada liquidación se haya realizado con posterioridad a la declaración del concurso. Esta potestad jurisdiccional también queda claramente reafirmada en el artículo 155.2 de la misma Ley para el pago de los créditos con privilegio especial ».

  4. Finalmente la Tesorería General de la Seguridad Social invocó el artículo 84.2 (sic) de la Ley Concursal cuyo apartado 4 - y no 2 - dispone respecto de los créditos contra la masa que « Las acciones relativas a la calificación o al pago de los créditos contra la masa se ejercitarán ante el juez del concurso por los trámites del incidente concursal », frente a lo cual señaló que ha de acudirse al juez del concurso, sea cual sea la calificación, máxime si tal calificación se presenta en una « controversia al parecer no resuelta entre las partes ».

SEXTO

Conforme a lo expuesto se inadmite el presente recurso ante todo porque la recurrente no razona la concurrencia de la triple identidad exigida para esta modalidad casacional. A tal efecto lo único que razona es que en el caso resuelto por la sentencia de contraste « el embargo se hizo después de abierta la fase de liquidación por el Juzgado de lo Mercantil »; y añade que la interpretación del artículo 84.4 de la Ley Concursal « no es la literal, sino la que debe hacerse teniendo en cuenta el resto de preceptos de dicha norma, que responde a la lógica de que si el concurso entra en fase de liquidación, "haya una ejecución universal de todo el patrimonio del deudor concursado, para que pueda asegurarse el pago de los créditos conforme a las reglas legales de preferencia de cobro, previstas para acreedores tanto concursales como contra la masa" ».

SÉPTIMO

Lo dicho bastaría para inadmitir el presente recurso pero cabe añadir, además, lo que sigue:

  1. Como se acaba de decir, la recurrente alega que en el caso resuelto por la sentencia de contraste « el embargo se hizo después de abierta la fase de liquidación por el Juzgado de lo Mercantil » lo que más bien aleja la exigencia de identidad sustancial en cuanto a los hechos. Pues bien, para contrastar tal aserto debe tenerse presente que la sentencia de contraste no tiene un relato de hechos que declare probados, pero del párrafo segundo del Fundamento de Derecho Primero se deduce que la diligencia de embargo allí impugnada como acto originario de 24 de febrero de 2012 fue posterior al auto que declaró el concurso voluntario, de ahí que la sentencia afirme que la notificación de tal diligencia de embargo « por el Juzgado de lo Mercantil se realizó a la administración concursal el 3 de mayo de 2012 ».

  2. En el caso de autos, por el contrario y a los efectos del artículo 84.1 del Reglamento de Recaudación , la vía de apremio se inició con la providencia de apremio de 26 de junio de 2012, luego anterior al auto de 6 de julio de 2012 del Juzgado de lo Mercantil que declaró a la recurrente en concurso voluntario.

  3. Además y en cuanto al acto originario impugnado en la instancia - la resolución de 20 de diciembre de 2012, por el que se declaró la conversión en ejecutivo del embargo preventivo - fue siempre anterior al plan de liquidación acordado por auto de 22 de febrero de 2013 del Juzgado de lo Mercantil.

  4. Tales datos evidencian por lo pronto que de la triple identidad que exige esta modalidad casacional - obviando, naturalmente, la de los litigantes - quiebra la referida a los hechos. Y que esto es así se deduce también de las sentencias del Tribunal de Conflictos Jurisdiccionales que cita la sentencia de contraste, todas referidas a hechos en los que el auto declarando el concurso voluntario y la apertura de la fase de liquidación son anteriores a las providencias de apremio (en especial y por tratarse de actuaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social, cf. sentencias de 4 de julio de 2008 y 6 de noviembre de 2007 , recursos 7 y 9/2007 respectivamente).

  5. La consecuencia de lo dicho es que la sentencia de contraste y la impugnada difieren en su ratio decidendi . Así la impugnada se basa en el juego del artículo 50.3 del Reglamento de Recaudación en relación con el artículo 55.1.2º de la Ley Concursal , preceptos transcritos en el anterior Fundamento de Derecho Tercero 3º y 4º; por el contrario la ratio decidendi de la sentencia de contraste se basa en la previa declaración del concurso respecto del inicio de la vía de apremio por la Tesorería General la Seguridad Social y de ahí se apoya en la doctrina del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción y en el principio de competencia exclusiva y excluyente del juez del concurso deducible del artículo 154 de la Ley Concursal en su redacción original.

OCTAVO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA se imponen las costas a la recurrente. Y, al amparo del artículo 139.3 de la LJCA las costas procesales, por todos los conceptos, no podrán exceder de 4000 euros.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

PRIMERO

Se inadmite el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE VITRO - CRISTALGLASS, S.L. contra la sentencia de 24 de abril de 2015 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo 398/2013 .

SEGUNDO

Se hace imposición de las costas en la forma expuesta en el último Fundamento de Derecho de esta Sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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