STS 1742/2016, 15 de Noviembre de 2017

PonenteANGEL AGUALLO AVILÉS
ECLIES:TS:2017:4160
Número de Recurso2863/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución1742/2016
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1.742/2016

Fecha de sentencia: 15/11/2017

Tipo de procedimiento: REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA

Número del procedimiento: 2863/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 07/11/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles

Procedencia: T.S.J. ASTURIAS CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por:

Nota:

Resumen

Impuesto sobre Sociedades. Motivación in aliunde. Defectuosa formalización del recurso: inadmisión

REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA núm.: 2863/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1742/2016

Excmos. Sres.

  1. Nicolas Maurandi Guillen, presidente

  2. Angel Aguallo Aviles

  3. Joaquin Huelin Martinez de Velasco

  4. Jose Antonio Montero Fernandez

  5. Francisco Jose Navarro Sanchis

  6. Jesus Cudero Blas

En Madrid, a 15 de noviembre de 2017.

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2863/2016, promovido por Edificaciones Grame 100, S.L., representado por el Procurador de los Tribunales D. Celso Rodríguez de Vera, bajo la dirección letrada de don D. Alfonso Tomas Menéndez, contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , recaída en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 780/2014.

Siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito presentado el 17 de diciembre de 2014, la entidad Edificaciones Grame 100, S.L. interpuso recurso contencioso administrativo núm. 780/2014 contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias, de fecha 30 de septiembre de 2014, que desestima las reclamaciones números 33/1095/2011 y acumulada 33/1096/2011. concepto: IVA y Sanción, formuladas contra el acuerdo de 25 de febrero de 2011 dictado por la Dependencia Regional de Inspección Tributaria de la Delegación Especial de la A.E.A.T. en Asturias, por la que se practica liquidación definitiva del IVA, ejercicio 2006 (IT al 4T), ascendiendo la deuda tributaria a 15.985,60 euros, y contra el acuerdo de 25 de febrero de 2011 dictado por la misma Dependencia, por la que se impone sanción de 32.877,19 euros, por la comisión de infracciones tributarias previstas en los artículos 191 y 195 del LGT .

Argumentaba la recurrente en la instancia que la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias (TEARA), en cuanto no aceptó su reclamación frente a la actuación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, debía ser anulada por los siguientes motivos: i) Infracción del art. 48.2.b) de la LGT en el acuerdo iniciador del expediente, cuestionando la competencia del TEARA; ii) Infracción del art. 228 LGT en relación con el art. 24 CE , solicitando la nulidad del Acuerdo sobre autorización de extensión de competencia para realizar la inspección; y iii) Infracción de la presunción de inocencia del art. 24 CE en relación con el art. 145.3 de la LGT al basarse los acuerdos en meras hipótesis contradichas por otras razonadas y contrastadas en hechos ciertos y documentalmente acreditados.

En lo que al presente recurso interesa, la Sala de instancia en su sentencia desestimó el recurso núm. 780/2014 , con el siguiente razonamiento:

QUINTO.- Una vez despejados los referidos obstáculos formulados y entrando en la cuestión de fondo, procede señalar que, de conformidad con el art. 108.2 LGT cabe fundamentar una liquidación Tributaria en la prueba de presunciones siempre y cuando existe un enlace preciso y directo entre los hechos constatados y aquellos que se pretende inferir de los mismos, siendo así que en el presente caso por la actuaria se hace referencia a una serie de circunstancias (especificadas en el VI Fundamento del Acuerdo del TEARA) que, por su valor, constituyen, sin duda, indicios suficientes para considerar razonables las consecuencias extraídas por la Inspección respecto de la no consideración como inversión de los importes de las facturas emitidas por COMESPA, S.L. Sobre todo si se tiene en cuenta la inexistencia de prueba en contra mínimamente consistente por parte de la recurrente.

Procederá, por todo, desestimar el recurso contra la Resolución impugnada en lo referente al Acuerdo de Liquidación.

SEXTO.- Resta ahora por analizar la conformidad del Acuerdo de Imposición de Sanción por infracción prevista en el art. 191 LGT , debiendo al respecto de señalarse que no cabe apreciar vulneración del art. 24, CE , 145.3 LGT , puesto que de la simple lectura del Acuerdo Sancionador y la Propuesta de Resolución Sancionadora claramente se desprende a considerar que en la actuación de la sociedad recurrente al utilizar facturas falsas que no correspondían a trabajos realmente efectuados por COMESPA o las obras realizadas en Taramundi, con la finalidad de obtener su beneficio fiscal, injustificado, ha incurrido en la necesaria culpabilidad que para fundamentar toda sanción se requiere; sin que, por ello, pueda admitirse el empleo de argumentos genéricos ni ser la mera referencia a la prueba de presunciones sin mayor argumentación ni valoración especifica de los hechos que, como decimos, se explicita en el referido acuerdo sancionador de manera que debe reputarse suficiente a los efectos que aquí nos interesa

.

SEGUNDO

Disconforme con dicha sentencia, y centrándose en el tema controvertido sobre la aplicación del sistema y doctrina de prueba por indicios, la representación de la mercantil, por escrito presentado el 27 de junio de 2016, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, con fundamento en que «la sentencia recurrida no solo limita sino que ignora una valoración propia al limitarse a hacer una remisión a las circunstancias especificadas en el fundamento VI del TEARA, de tal forma que viene a conculcar la doctrina que pretende aplicar. Y máxime cuando se extiende a la sanción y se manifiesta que la parte recurrente no ha realizado prueba mínimamente inconsistente. Aunque el extremo este de valoración de la prueba no corresponde al presente recurso, y por ello no queremos entrar en ello, ahora» (pág. 5 del escrito de interposición). Y así, tras reproducir las «sentencias del T. Supremo y del T. Constitucional en tanto que desarrollan y sintetizan la doctrina que es[a] parte considera conculcada por la sentencia recurrida» y «citar los requisitos que nuestra jurisprudencia ha señalado como indispensables para la aplicación del método de prueba por indicios y presunciones» (pág. 2), concluye que «un requisito fundamental y podríamos señalar como de cierre es el de la debida motivación, que junto con el deber genérico de la misma y las prescripciones ligadas de la L.E.C. citada en dichas sentencias viene a constituir el fundamento básico de todo el sistema de la prueba indiciaria y de presunciones, pues es de dicha motivación donde se puede extraer por la parte el conocimiento del juicio de valoración y el de su consiguiente razonabilidad» (pág. 5).

TERCERO

El abogado del Estado, por escrito presentado el 26 de julio de 2016, formalizó oposición, alegando que «el recurrente, cita como sentencias de contraste cinco dictadas por el TSJ de Asturias, limitándose a afirmar, respecto de las identidades de hechos, fundamentos y pretensiones, lo siguiente:

- "Los litigantes no siendo los mismos se encuentran en idéntica posición o situación, dado que los hechos son de carácter tributario, impuesto de sociedades, i.v.a. y sanciones, los fundamentos se basan en todos los casos en la debida o indebida aplicación del procedimiento indiciario y de presunciones para determinar la prueba consecuente y en definitiva las pretensiones deducidas son sustancialmente iguales por cuanto se dirigen contra resoluciones del T.E.A.R., suplicando se dejen las mismas sin efecto, en cada caso " , y más adelante

-"En dichas sentencias se llega a pronunciamientos contradictorios con la recurrida tomando como base la doctrina de la prueba por indicios y presunciones. "

No se cumple mínimamente con los requisitos de detalle y precisión en la exposición de las identidades que el art. 97 exige para que pueda admitirse el recurso.

Prescindiendo de la particular configuración del recurso de casación para unificación de doctrina el recurrente pretende invocar, con carácter abstracto, la normativa y la jurisprudencia sobre la prueba indiciaria y la prueba de presunciones, lo que debería conducir, a nuestro juicio, a la inadmisión.» (pág. 7 del escrito de oposición), por lo que suplica de la Sala dicte sentencia desestimatoria del mismo, con imposición de costas a la recurrente.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el 7 de noviembre de 2017, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna mediante este recurso de casación en unificación de doctrina la sentencia de 16 de mayo de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que desestimó el recurso núm. 780/2014 formulado contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) del Principado de Asturias, de fecha 30 de septiembre de 2014, que desestima las reclamaciones números 33/1095/2011 y acumulada 33/1096/2011, formuladas contra el acuerdo de 25 de febrero de 2011 dictado por la Dependencia Regional de Inspección Tributaria de la Delegación Especial de la A.E.A.T. en Asturias, por la que se practica liquidación definitiva del IVA, ejercicio 2006 (IT al 4T), ascendiendo la deuda tributaria a 15.985,60 euros, y contra el acuerdo de 25 de febrero de 2011 dictado por la misma Dependencia, por la que se impone sanción de 32.877,19 euros, por la comisión de infracciones tributarias previstas en los artículos 191 y 195 del LGT .

SEGUNDO

La entidad recurrente argumenta que la sentencia impugnada, al confirmar, mediante una simple remisión al Fundamento VI de la resolución del TEAR impugnada en el recurso contencioso-administrativo, el criterio de la Inspección, que entiende no acreditada la realidad de los servicios facturados por la entidad COMESPA, S.L. y, por ende, rechazar la posibilidad de que la actora pueda considerar el importe reflejado en las facturas emitidas por dicha sociedad como mayor valor del precio de adquisición de determinados inmuebles, contradice cinco sentencias del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, así como la doctrina que sobre la prueba de indicios han sentado el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional.

Por su parte, el abogado del Estado solicita que se declare la inadmisibilidad el recurso o, subsidiariamente, que no ha lugar al mismo. A este respecto, de un lado, plantea una inadmisibilidad parcial por razón de la cuantía, de manera que, a su juicio, en virtud del art. 96.3 LJCA , «el presente recurso de casación para la unificación de doctrina solamente resultaría admisible en relación con la sanción de 32.877,19 euros, quedando firme la liquidación en concepto de IVA» (pág. 6 del escrito de oposición). Y, de otro lado, insta la inadmisibilidad por interposición defectuosa, argumentando, en esta línea, que la «recurrente, cita como sentencias de contraste cinco del TSJ de Asturias», pero sin cumplir «mínimamente con los requisitos de detalle y precisión en la exposición de las identidades que el art. 97 exige para que pueda admitirse el recurso», pretendiendo «invocar, con carácter abstracto, la normativa y la jurisprudencia sobre la prueba indiciaria y la prueba de presunciones, lo que debería conducir, a [su] juicio, a la inadmisión» (pág. 7).

Además, con carácter subsidiario, pone de manifiesto que «las sentencias de contraste examinan supuestos que nada tienen que ver con los hechos sobre los que resuelve la sentencia de instancia» (pág. 7), que la sentencia impugnada «aplica correctamente la doctrina sobre la prueba de presunciones» (pág. 8), y, en fin, que el elemento subjetivo de la sanción está suficientemente motivado (págs. 8-9).

TERCERO

Pues bien, planteada en los citados términos la demanda, debemos comenzar señalando que el recurso que nos ocupa, es decir, el recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta del Capítulo III del Título IV, arts. 96 a 99, de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (LJCA), se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. «Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas [...]. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir» [sentencia de 15 de julio de 2003 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 10058/1998), FD Tercero].

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada, así como la infracción legal que se imputa a la sentencia ( art. 97 de la LJCA ). Y, ciertamente, «esta Sala viene exigiendo con rigurosidad el cumplimiento de los requisitos referenciados en el escrito de interposición, demandando un exquisito cuidado en el razonar sobre la concurrencia de las identidades que refiere el artículo 96.1 ("mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y en cuanto a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales") a la hora de justificar la existencia de los distintos pronunciamientos alcanzados en la sentencia recurrida y en la o las de contraste, y de indicar la infracción legal que se imputa» [ sentencia de 13 de abril de 2015 (rec. cas. para la unif. de doctr. núm. 724/2014), FD Tercero].

  1. Sobre el alcance de la exigencia o carga procesal impuesta al recurrente de reflejar en el escrito de interposición la relación precisa y circunstanciada de las referidas identidades se pronuncia la sentencia de 3 de marzo de 2005 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 2505/2000), señalando que "[c]omo decían muy expresivamente las sentencias de 29 de septiembre de 2003 (recurso núm. 312/2002 ) y 10 de febrero de 2004 (recurso núm. 25/2003 ), no es la primera vez que nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quienes hacen uso de este recurso de casación excepcional centran su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con las sentencias de contraste y prestan, en cambio, muy escasa e incluso ninguna atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia ( art. 96.1 de la L.J.C.A .).

    Y el art. 97.1 dispone imperativamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Y es que, precisamente porque esta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario y cuya cuantía sea superior a tres millones de pesetas (art. 96.3), ha de ponerse particular cuidado en razonar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación".

    Queremos decir con esto que, al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (art. 96.1), para lo cual el Letrado o Letrada de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma "precisa y circunstanciada", que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el/la letrado/a a la Sala en su escrito de interposición del recurso (art. 97.1), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.

    En resumen, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los arts. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone» [FD Segundo; en idénticos términos, Sentencias de 23 de marzo de 2015 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 3105/2013), FD Segundo; y de 16 de marzo de 2015 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 3132/2013), FD Segundo].

  2. Y acerca de que el recurrente argumente en el escrito de interposición la infracción legal que se imputa a la resolución judicial impugnada ( art. 97 de la LJCA ), dice así la Sentencia de 2 de marzo de 2010 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 47/2009 ):

    Constituye exigencia reiterada de este Tribunal para entrar en el examen de los argumentos esgrimidos al amparo del recurso de casación para la unificación de doctrina que, como expresa el artículo 96.1 LJCA 1998 , entre la sentencia que constituye su objeto y las aportadas de contraste concurran "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" pero "se hubiera llegado a pronunciamientos distintos".

    Pero además de la triple identidad deberá cumplirse lo preceptuado en el artículo 97 LJCA 1998 , es decir, efectuar una exposición razonada de la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida a fin de que por este Tribunal se establezca cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto. Por ello se dará lugar al recurso cuando se repute como criterio acertado el de la sentencia antecedente, no cuando la tesis correcta sea la contenida en la sentencia que se impugna ( sentencia de 29 de junio de 2005 , con cita de otras anteriores).

    El no exponer cual es la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida, como exige el artículo 97.1 de la LRJCA , constituye un defecto que supone la omisión de un requisito específicamente exigido por la ley para la admisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina. Dicho requisito es especialmente relevante desde el punto de vista de la finalidad nomofiláctica o de protección del ordenamiento jurídico y del carácter especial del recurso de casación en todas sus modalidades. Por ende, resulta de cumplimiento inexcusable para garantizar la efectividad del principio de contradicción en este estadio procesal, y su incumplimiento determina la inadmisibilidad del recurso"

    (FD Tercero).

CUARTO

Expuestas las exigencias del presente recurso, como se afirma en nuestra Sentencia de 27 de marzo de 2015 (rec. cas. para la unif. de doctr. núm. 2518/2013), «con carácter previo a ocuparnos de la contradicción que pueda existir entre la sentencia recurrida y las aportadas de contrario, debemos incidir en la necesidad de que concurran los requisitos formales para la procedencia del recurso", de manera que "la consecuencia del incumplimiento de esos requisitos formales será la inadmisión del recurso sin posibilidad de trámite de subsanación"» (FD Tercero).

Pues bien, a la vista del escrito de interposición del recurso puede sostenerse que en el caso de autos no se ha dado cumplimiento a esos requisitos formales cuya exigencia viene justificada en la voluntad del legislador de evitar que resoluciones judiciales inimpugnables por la vía del recurso de casación ordinario encuentren acceso a la casación a través del recurso extraordinario que ahora nos ocupa, cuya única finalidad es poner fin a sentencias contradictorias.

En efecto, en la Alegación Primera, la entidad recurrente se limita a afirmar que «[l]os litigantes no siendo los mismos se encuentran en idéntica posición o situación, dado que los hechos son de carácter tributario, impuesto de sociedades, i.v.a. y sanciones, los fundamentos se basan en todos los casos en la debida o indebida aplicación del procedimiento indiciario y de presunciones para determinar la prueba consecuente y en definitiva las pretensiones deducidas son sustancialmente iguales por cuanto se dirigen contra resoluciones del T.E.A.R., suplicando se dejen las mismas sin efecto, en cada caso.

Las sentencias de contraste que esta parte adjunta son las que a continuación se relacionan, todas ellas de este T.S.J. Sala de lo contencioso administrativo, y atendiendo a este extremo y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Jurisdiccional , solicitamos que el testimonio de las mismas sea incorporado por el propio tribunal» (pág. 1).

Tras lo cual se limita a enumerar las sentencias que se aportan de contraste, en particular, cinco de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias; y a aseverar, sin ningún esfuerzo argumental, que «[e]n dichas sentencias se llega a pronunciamientos contradictorios con la recurrida tomando como base la doctrina de la prueba por indicios y presunciones» (pág. 1).

Posteriormente, en la Alegación Segunda, la actora se limita a transcribir párrafos de cinco sentencias del Tribunal Supremo y una del Tribunal Constitucional (págs. 2-5) que se pronuncian sobre la prueba por indicios. Y, acto seguido, señala sin más: «Como vemos y deducimos de las sentencias citadas en lo antecedente un requisito fundamental y podríamos señalar como de cierre es el de la debida motivación, que junto con el deber genérico de la misma y las prescripciones ligadas de la L.E.C. citada en dichas sentencias viene a constituir el fundamento básico de todo el sistema de la prueba indiciaria y de presunciones, pues es de dicha motivación donde se puede extraer por la parte el conocimiento del juicio de valoración y el de su consiguiente razonabílidad» (pág. 5).

Y, finalmente, en la Alegación Tercera acaba concluyendo que, en contra de la doctrina sentada en esas sentencias del Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional (que, recordemos, no se aportan de contraste), «la sentencia recurrida no solo limita sino que ignora una valoración propia al limitarse a hacer una remisión a las circunstancias especificadas en el fundamento VI del TEARA, de tal forma que viene a conculcar la doctrina que pretende aplicar» (pág. 5).

QUINTO

Pues bien, planteado en estos términos el recurso, debe ser inadmitido por las razones que se exponen a continuación.

  1. En primer lugar, es palmario que en su escrito el recurrente se limita enumerar cinco sentencias del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias y a transcribir párrafos de la Sentencia impugnada y de otras del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, que no se han aportado de contraste, sin efectuar ninguna precisión o concreción sobre los sujetos intervinientes en cada caso y su posición jurídica, los hechos enjuiciados, las pretensiones formuladas o el fundamento de las decisiones o pronunciamientos jurisdiccionales, no dedicando espacio o apartado alguno en su escrito a razonar y precisar de manera circunstanciada tales identidades de hechos, fundamentos y pretensiones, que se exige para una adecuada formulación del recurso.

    De este modo, el recurrente, en dicho escrito, no tiene en cuenta que «la Ley de esta Jurisdicción de 1998 introdujo una importante novedad en la sustanciación del recurso de casación para la unificación de doctrina: su interposición tiene lugar ante la propia Sala sentenciadora ante la que también se sustancia el recurso, hasta que ultimada la tramitación las actuaciones se elevan a este Tribunal para ser fallado. Desaparece, pues, la fase de preparación y el protagonismo que ésta cobraba en la legislación anterior se traslada ahora al escrito de interposición, que además debe reunir los requisitos propios de esta modalidad casacional, a los que se refiere el apartado 1 del artículo 97 de la vigente Ley», requisitos que trascienden de lo meramente formal por su íntima relación con el contenido mismo de este recurso excepcional [entre las últimas, Sentencias de 22 de octubre de 2013 (rec cas. para la unif. de doctr. núm. 4017/2012), FD Segundo; y de 16 de junio de 2014 (rec cas. para la unif. de doctr. núm. 3640/2012), FD Tercero].

  2. De todos modos, debemos poner de relieve que, al denunciar que, para confirmar el criterio de la Administración de que las facturas cuyo importe no se admite son falsas, «la sentencia recurrida no solo limita sino que ignora una valoración propia al limitarse a hacer una remisión a las circunstancias especificadas en el fundamento VI del TEARA», lo que pretende la recurrente es que esta Sala modifique la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal a quo.

    Así es, la Sentencia impugnada en esta sede argumenta que, «de conformidad con el art. 108.2 LGT cabe fundamentar una liquidación Tributaria en la prueba de presunciones siempre y cuando exista un enlace preciso y directo entre los hechos constatados y aquellos que se pretende inferir de los mismos, siendo así que en el presente caso por la actuaria se hace referencia a una serie de circunstancias (especificadas en el VI Fundamento del Acuerdo del TEARA) que, por su valor, constituyen, sin duda, indicios suficientes para considerar razonables las consecuencias extraídas por la Inspección respecto de la no consideración como inversión de los importes de las facturas emitidas por COMESPA, S.L. Sobre todo si se tiene en cuenta la inexistencia de prueba en contra mínimamente consistente por parte de la recurrente» (FD Quinto).

    Por su parte, ese Fundamento VI del acuerdo del TEARA al que, in aliunde, se remite la resolución judicial cuestionada, especifica en seis páginas (págs. 24 a 29) los motivos por los que se confirma la decisión de la Inspección de considerar que no son «deducibles cuotas de IVA soportadas en determinadas prestaciones de servicios y entregas de bienes por encontrarse justificados o amparados en facturas falsas, ya que teniendo en cuenta la operatoria de la empresa proveedora, así como las formas de pago empleadas, y la falta de racionalidad económica de las operaciones, tales servicios no pudieron prestarse por dicha empresa» (pág. 24).

    Acto seguido, debe subrayarse que aunque «las sentencias, arts. 120 CE , 248.3 de la LOPJ y el art. 218 de la Ley 1/2000 , de 7 de enero, deben ser claras, precisas y congruentes y deben expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la decisión», «[c]omo tantas veces se ha indicado por este Tribunal es suficiente, a veces, una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo , 25/2000, de 31 de enero ) y, desde luego, no se cuestiona tampoco, es constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del art. 24.1 CE la que tiene lugar por remisión o motivación aliunde ( SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre . «Por tanto, en principio y como principio, por el hecho de que la motivación de la sentencia se haga en referencia a lo resuelto anteriormente, en nada empece al cumplimiento de los requisitos referidos», y «la motivación in aliunde vale en cuanto que con la misma queda suficientemente justificada la decisión tomada», como sin duda aquí es el caso [ sentencia de este Tribunal de 17 de mayo de 2016 (rec. cas. núm. 979/2014 ), FD Segundo].

    A la vista de las alegaciones de la actora, de la razón de decidir de la sentencia, de la fundamentación jurídica de la resolución del TEAR y de la doctrina transcrita sobre la motivación in aliunde, está claro, como decíamos, que lo que la recurrente persigue es que esta Sala altere la valoración que de la prueba ha hecho el Tribunal Superior de Justicia de Asturias. Pero, como venimos declarando, en este específico recurso de casación no cabe una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, sino que se parte de los hechos que, como justificados, ha fijado la sentencia impugnada, constituyendo la prueba una cuestión absolutamente ajena a este recurso extraordinario [por todas, Sentencia de 29 de junio de 2005 , (rec. cas. para la unif. de doctr. núm. 246/2004), con cita de otras muchas].

  3. Finalmente, a mayor abundamiento, en el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina no se exponen, como fundamento de la pretensión impugnatoria, cuáles son los preceptos que se consideran vulnerados por el Tribunal a quo al pronunciarse en el sentido en que lo hizo; se omite «la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida», carga procesal de ineludible observancia que se impone ex lege por exigirlo la propia naturaleza, función y finalidad de esta modalidad del recurso de casación, y que en el presente caso no ha sido suficiente ni adecuadamente asumida por la parte recurrente, incumpliendo, de esta manera, el art. 97.1 de la LJCA .

    En fin, como hemos dicho, este defecto supone por sí solo «la omisión de un requisito específicamente exigido por la ley para la admisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina» [ sentencia de esta Sala de 28 de noviembre de 2012 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 1432/2012)], y que «resulta de cumplimiento inexcusable para garantizar la efectividad del principio de contradicción en este estadio procesal» [FD Cuarto; en idénticos términos, Sentencias de 26 de octubre de 2010 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 11/2010), FD Segundo; de 2 de marzo de 2010 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 47/2009), FD Segundo; y de 23 de febrero de 2010 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 114/2008), FD Segundo].

    En consecuencia el recurso así formulado resulta inadmisible por su defectuosa formalización.

SEXTO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar la inadmisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LJCA , señala 2.000 euros la cifra máxima a reclamar por todos los conceptos

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Que no ha lugar al presente recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2863/2016 promovido por la entidad Edificaciones Grame 100, S.L., contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , recaída en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 780/2014, sentencia que queda firme.

  2. - Imponer las costas a la parte actora, la entidad Edificaciones Grame 100, S.L., con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

  1. Nicolas Maurandi Guillen D. Angel Aguallo Aviles

  2. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Jose Antonio Montero Fernandez

  3. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Jesus Cudero Blas

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Angel Aguallo Aviles, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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